PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN MATERIA DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
La
Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA), establece un
procedimiento ordinario muy similar al estatuido para las demandas laborales.
En este sentido el procedimiento se constituye de la siguiente manera:
Audiencias (LOPNNA ART 454)
“El procedimiento ordinario se desarrolla en
dos audiencias: la audiencia preliminar y la audiencia de juicio.
La audiencia
preliminar está dividida en 2 grandes fases: la mediación y la sustanciación”.
En la primera,
que puede durar un máximo de 1 mes, las partes deben acudir personalmente junto
a sus apoderados. Si no comparecen se produce el desistimiento o la confesión
ficta, según el caso.
Demanda (LOPNNA ART 456)
La demanda puede ser
presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o
abogada, y contendrá:
a) Nombre, apellido y domicilio de la parte demandante y
de la demandada.
b) Si se demanda a una persona jurídica, los datos
concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y
apellidos de cualquiera de sus representantes legales, estatuarios o
judiciales.
c) El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o
reclama.
d) Una narrativa resumida de los hechos en que se apoye
la demanda.
e) La dirección de la parte demandante y de la demandada
y, de ser posible, su número telefónico y la dirección de correo electrónico.
En caso de
presentarse en forma oral, la demanda será reducida a un acta sucinta que
comprenda los elementos esenciales ya mencionados. La parte actora debe
presentar conjuntamente con la demanda los instrumentos fundamentales, esto es,
aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.
Parágrafo Primero.
En la demanda
de Obligación de Manutención se debe indicar la cantidad que se requiere y las necesidades
del niño, niña o adolescente, y si fuera posible se señalará el sitio o lugar
de trabajo del demandado o demandada, su profesión u oficio, una estimación de
sus ingresos mensuales y anuales y su patrimonio.
Parágrafo Segundo.
En la demanda
para la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar se debe indicar el
Régimen de Convivencia Familiar propuesto.
Parágrafo Tercero.
Cuando se
modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de
Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva
demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para
ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.
v Audiencia preliminar (LOPNNA
Art. 458):
Notificado el
demandado o demandada o el último de ellos, si fueren varios, el secretario o
secretaria dejara constancia en el expediente de tal circunstancia, a partir
del día siguiente comenzara a correr el lapso de 2 días para fijar la audiencia
preliminar, indicando día y hora.
La audiencia se fijara dentro de un plazo no menor de 5
días ni mayor de 10 días.
v Fase de Mediación
Una vez en la
fase de mediación de la audiencia preliminar, el juez de mediación y
sustanciación exhortará a las partes a la conciliación. Si se logra un acuerdo,
finaliza el procedimiento; si no se logra y vence el lapso o si se llegare a un
acuerdo parcial, se fija la oportunidad para la fase de sustanciación. En esta
fase de mediación destacan los siguientes aspectos señalados en el artículo 469
de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
ü Es
privada.
ü Obligatoria
presencia de las partes o sus apoderados, excepto Responsabilidad de Crianza, Obligación de
Manutención y Régimen de Convivencia Familiar es personal.
ü Las
partes pueden acudir sin abogados.
ü Si
una de las partes acude con abogado y la otra no y la solicita, se suspende la audiencia
y se le nombra defensor.
ü Se
debe oír la opinión del niño, niña y adolescente.
ü No
puede exceder de un mes, salvo acuerdo expreso entre las partes.
ü No
procede esta fase en Adopción, Colocación Familiar, Entidad de Atención e
Infracciones a la protección debida.
ü Si
no comparece el demandante injustificadamente, se extingue la instancia, si no comparece el demandado
injustificadamente se presume como cierto los hechos hasta prueba en contrario,
excepto donde procede la confesión ficta, dando por concluida la fase de
mediación.
v Fase de Sustanciación.
(Artículo 473 LOPNNA)
“El Tribunal de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe fijar, por auto expreso, día y
hora de inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, dentro
de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte días siguientes a aquel
en que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia
preliminar o del auto de admisión en los casos en los cuales no procede la
mediación.”
A manera de
resumen del artículo 474 ejusdem: Dentro de los 10 días siguientes a la
finalización de la fase de mediación, el demandante debe consignar su escrito de
pruebas, y el demandado dentro de ese mismo lapso de tiempo, debe contestar la
demanda y promover sus probanzas.
Durante la fase
de sustanciación de la audiencia preliminar, se lleva a cabo el debate oral
sobre aspectos de forma (art. 475 LOPNNA), se establece el día y hora señalados
por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en que tendrá
lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, previo anuncio de la
misma. Esta fase es pública, salvo las excepciones previstas en la ley, y la
preside y dirige el juez o jueza de mediación y sustanciación, quien debe
explicar a las partes la finalidad de la misma que es la de limpiar y sanear el juicio de cualquier vicio
que atente contra su estabilidad. El Juez o jueza preside, dirige e impulsa de
oficio, proteger derechos y garantías del Niño, Niña y Adolescente. Las Intervenciones
de las partes versaran sobre aspectos formales. Se decide en la misma
audiencia: Ajustes, correcciones, diligencias.
En esta misma
fase de sustanciación se examinan los
presupuestos del proceso, la existencia y validez de la relación jurídica procesal
controvertida, el quebrantamiento de orden público y las violaciones de
garantías constitucionales.
Si de este
examen se determina que alguno de los aspectos señalados es irregular, se
ordena practicar las correcciones a que haya lugar. Al mismo tiempo, se
preparan las pruebas. El juez debe
revisar con las partes los medios de prueba promovidos en los respectivos
escritos, analizando los que hubieren sido consignados, así como aquellos con
los que cuenten para ese momento.
El juez debe
decidir cuáles medios de prueba requieren ser materializados para demostrar sus
alegatos, pudiendo verificar la idoneidad cualitativa y (o) cuantitativa de los
mismos, a fin de evitar su sobreabundancia y asegurar la eficacia respecto del
objeto de la controversia o la necesidad de que sean promovidos otros.
El juez ordenará
la preparación de los medios de prueba que requieren materialización previa a
la audiencia de juicio, convocando a las partes para los actos que se señalen,
solicitando las experticias correspondientes u oficiando a las oficinas
públicas o privadas, o a terceros extraños a la causa, la remisión de las
informaciones necesarias o datos requeridos.
Excepcionalmente, también puede comisionarse a otros tribunales que
deban presenciar determinadas actuaciones probatorias de conformidad con su
competencia territorial, cuando éstas sean imprescindibles para decidir la
controversia. El juez puede ordenar, a
petición de parte o de oficio, la preparación o evacuación de cualquier otra
prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad.
La fase de
sustanciación de la audiencia preliminar puede prolongarse así cuantas veces
sea necesario hasta agotar su objeto, pero nunca podrá durar más de 3 meses.
Concluida la preparación de las pruebas, se da por finalizada la audiencia
preliminar. Sino comparecen ambas partes, se termina el proceso mediante
sentencia oral, reducida en un acta que se publicara el mismo día, excepto los
procedimientos que el Juez debe impulsar de oficio.
La Ley orgánica
de Protección del Nino, Niña y Adolescente, establece en sus artículos 476 al 482, los demás aspectos relativos a la fase
de sustanciación de la audiencia preliminar, y de los cuales destacan:
ü Se
pueden consignar con el escrito de pruebas o después en la audiencia
preliminar.
ü Se
deben preparar las pruebas en la audiencia preliminar o evacuadas en la
audiencia de juicio.
ü El
demandado puede reconvenir, que se puede admitir o ejercer despacho saneador.
ü 5
días para contestar la reconvención con el escrito de pruebas.
ü El
juez debe dejar constancia mediante auto expreso la culminación de la audiencia
preliminar y remitir el mismo día o el siguiente el expediente al Juez o Jueza
de Juicio.
ü Si
una de las partes no comparece a la fase de sustanciación de la audiencia
preliminar, el juicio continua.
Esquema de la fase Preliminar
v Audiencia de juicio (LOPNNA art. 483 al 488)
Recibido el
expediente el Tribunal fijara por auto expreso día y hora para celebrar la audiencia de juicio, en un lapso no menor
de 10 días ni mayor de 20 días siguientes de la fecha en que se recibió el
expediente.
En el día y la
hora señalados por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
tendrá lugar la audiencia de juicio, previo anuncio de la misma. La audiencia
de juicio es pública, aunque puede ser privada. Preside el Juez, explica a las
partes motivo de la reseña. En los procedimientos relativos a Responsabilidad
de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar es obligatoria
la presencia de las partes. Si una de las partes no comparece la audiencia
continuara la parte presente.
Si ambas partes no comparecen no se celebra la audiencia,
se fija nueva oportunidad para celebrarla, se
designan defensores ad litem, si está presente el Ministerio Publico se
debe continuar con la audiencia en los procedimientos que el juez debe impulsar de oficio.
Las partes deben exponer oralmente sus alegatos
contenidos en la demanda y su contestación. No se permitirán nuevos alegatos.
En esta audiencia se evacuan los testigos. No se permitirá a las partes la
presentación o la lectura de escritos. Se incorporan los dictámenes periciales,
previa lectura, pero los expertos deben comparecer a la audiencia a fin de
aclarar cualquier duda que pueda surgir.
Asimismo, se
leen las resultas de las pruebas de informe y los documentos consignados por
las partes; estas pueden hacer sus observaciones sobre las pruebas de la
contraparte y manifestar sus conclusiones acerca del debate oral.
Se evacuan las pruebas iniciando por las del demandante. El
juez, podrá ordenar a petición de parte o de oficio evacuar las pruebas. Evacuada las pruebas se
oirán las conclusiones de las partes, se
oirá la opinión del niño, niña y adolescente, en privado o en presencia de las
partes, pudiendo solicitar los servicios auxiliares del equipo multidisciplinario.
La audiencia de juicio puede prolongarse en el mismo día,
culminado el despacho si no fuere suficiente para culminar el debate, la
audiencia debe continuar el día siguiente y así cuantas veces sea necesario
hasta agotarlo.
Concluido el
debate el Juez se retirara por un tiempo que no debe exceder de una hora, para
pronunciar el Dispositivo del fallo y una síntesis de los motivos de hecho y de
derecho el cual reducirá en forma escrita.
En caso excepcional el Juez puede dictar sentencia en un lapso no mayor de 5
días, debiendo determinar por auto expreso el día y hora para lo cual difirió
el acto de sentencia. Si tiene necesidad
de diferir su pronunciamiento, deberá celebrarse nuevamente la audiencia de
juicio
Dentro de los 5 días al pronunciamiento oral de la
sentencia, el juez debe reproducir el
fallo completo, dejando constancia el secretario día y hora de la consignación.
La sentencia será redactada sin narrativa, sin
transcripción de actas ni documentos que consten en el expediente. Se puede
ordenar a petición complementaria del fallo con único perito designado por el
juez.
Contra esta
decisión se puede proponer apelación
libremente (artículo 488 LOPNNA) en forma escrita ante el juzgado de
juicio, dentro de los 5 días siguientes a la publicación de la sentencia. Si la
sentencia definitiva es sobre Acción de Protección, colocación familiar y en
entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de
Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admite la apelación en un solo
efecto, si es en Divorcio no tiene apelación al menos que haya habido
oposición.
Una vez
propuesta el tribunal a quo debe oírla al día siguiente de concluido el lapso
de apelación y remitirla al superior. Sino la admite cabe intentar recurso de
hecho al 5° día de recibido el expediente en el superior, éste debe fijar la
oportunidad de la audiencia de apelación.
Dentro de los 5
días siguientes el recurrente debe formalizar la apelación por escrito; de no
hacerlo el recurso perime. Al 5 día siguiente de recibo el expediente, el
tribunal debe fijar por auto expreso, día y hora de la celebración de la
audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de 10 días ni mayor de 15
días.
Después de fijada
la audiencia, el recurrente dentro de los 5 días consignara escrito, que no
puede exceder de 3 folios, si no lo hace el recurso se declarará perecido,
pasado los 5 días la contraparte tiene 5 días para consignar escrito que no
debe exceder de 3 folios, si no lo hace no puede intervenir en la audiencia.
El día fijado
para la práctica de la audiencia de apelación, las partes expondrán oralmente
sus argumentos y evacuarán sus pruebas. En esta instancia, no se admiten
pruebas distintas de los instrumentos públicos y las posiciones juradas.
Los primeros se
producirán con la presentación de los escritos de formalización y contestación,
si no fueren de los que deban acompañarse antes, y las posiciones juradas se
promoverán con la presentación de los escritos de formalización y contestación.
El juez superior
puede dictar auto para mejor proveer en la misma oportunidad en que fije la
audiencia de apelación. Asimismo, podrá acordar la presentación de algún
instrumento, la práctica de una inspección judicial o de una experticia, o que
se amplíe o aclare la que existiere en autos, y, en general, la evacuación de
cualquier prueba que estime indispensable para la decisión del asunto.
El juez superior
también podrá interrogar a las partes en la audiencia y, de considerarlo
necesario, podrá oír la opinión del niño, niña o adolescente. Luego de
concluido el debate, el juez se retira por un tiempo máximo de 60 minutos, al
término del cual deberá pronunciar su fallo en forma oral y publicar la
sentencia escrita dentro de los 5 días siguientes.
En atención a la
complejidad del asunto, el juez superior también puede diferir la sentencia
oral, pero en todo caso deberá anunciar a las partes el día y la hora en que
producirá la decisión
En las
audiencias de juicio, de apelación, ante la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia, y en la ejecución, las partes se consideran
juramentadas para contestar al juez las preguntas que éste formule y las
respuestas de aquellas se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se
les interrogue, en el entendido de que responden directamente al juez.
El juez podrá
tener como hecho cierto el contenido de la pregunta ante la negativa o evasiva
de la parte a contestarla. Se excluye de la declaración de parte aquellas
preguntas que persigan una confesión para aplicar sanciones penales,
administrativas o disciplinarias.
Con respecto a
los testigos, pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de
doce años de edad. Se reconoce por vez primera en un cuerpo normativo nacional,
la idoneidad del testigo necesario (los parientes consanguíneos y afines de las
partes, las personas que integren una unión estable de hecho, los amigos
íntimos y el trabajador doméstico).
En este
procedimiento no procede la tacha de testigos, pero se apreciaran sus declaraciones
de acuerdo con la libre convicción razonada. Excepcionalmente, cuando el juez
lo estime imprescindible para comprobar un hecho, puede testificar un niño sin
juramento.
En estos casos
será el juez quien formule las preguntas y repreguntas, para lo cual las partes
le informarán, sin la presencia del niño, aquellas que desean formular. En
búsqueda de la verdad, el juez puede ordenar que declare como testigo cualquier
persona que se encuentre presente en la audiencia, especialmente a los padres,
representantes, responsables y parientes de los niños y adolescentes.
Acerca de los
informes del equipo multidisciplinario, la ley reconoce que se trata de una
experticia y le da preeminencia sobre cualquier otra.
Finalmente, El
juez puede extraer conclusiones con relación a las partes, atendiendo a la
conducta que éstas asuman en el proceso, especialmente, cuando se manifieste
notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios
probatorios o con otras conductas de obstrucción.
Las conclusiones
del juez deben estar debidamente fundamentadas.
muy edificante esta informacion
ResponderEliminarExcelente, procedimiento. Gracias
ResponderEliminarGracias por la información,pero tengo una duda. Llevo un divorcio contencioso (con guarda y manutención) pero el demandado no acudió a la audiencia de conciliación y fijaron la audiencia de juicio.No se fijo la fase de sustanciación. Cual es el procedimiento a seguir?
ResponderEliminarA la amiga ADRY. Se que es algo tarde para tu contestación, pero ayudara a futuros lectores la información. Me imagino que esta hablando de un divorcio con hijos menores de edad, cuyo tribunal competente es el Tribunal de protección de Niño, Niña y Adolescente de la Jurisdicción donde tenían fijado el domicilio conyugal. Los divorcios que cumplen el procedimiento no voluntario, se regirá por el procedimiento de los artículos 754 al 761, allí se cita que siempre el Legislador va a mandar a Conciliar (en dos oportunidades) con lapso de diferencia entre audiencia de 45 dias calendario, (ojo, no son de despacho), no es lo mismo que usted fuese a divorciarse sin hijos, pues aquí prevalece el interés superior del Niño, Niña y Adolescente en su Articulo 5 de la LOPNNA, pues su abogado puede solicitar la comparecencia forzosa con la fuerza de seguridad publica, pues aparte la ley que impera es la citada, y su procedimiento se seguirá por el del CPC, prevalece el Principio de Primacía y superioridad
ResponderEliminarEl Artículo 474 Establece Escrito de pruebas y contestación. Cuando el legislador refiere que los primeros pueden ser consignados con el escrito de pruebas o en la audiencia prelimir. Se refiere que el demandado puede dar contestación a la demanda y promover sus pruebas en la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y no se está extemporaneo para hacer uso de este derecho?
ResponderEliminarSe aclara, puedo consignar el escrito de contestación de demanda y promover pruebas el día de la audiencia de sustanciación?
ResponderEliminarGracias por valiosa información
ResponderEliminarUna pregunta! Cuando en el procedimiento no existe mediación, luego de la notificación y que esta conste en autos, se fija la audiencia preliminar o se da primero los días para la contestación de la demanda y luego se fija la audiencia?
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