Depósito Judicial y Remate de Bienes.
1.
Depósito
Judicial. Concepto
La mayoría
de los autores lo definen como un contrato real, unilateral o bilateral (según
sea gratuito o retribuido), por el que una persona entrega a otra de su
confianza una cosa para que la guarde y custodie, con obligación de restituirla
a la primera cuando la reclame.
La nota
esencial del depósito es la de primordial finalidad de custodia, que lo
diferencia de aquellos contratos en los cuales esa obligación es accesoria
(arrendamiento de servicios, etc.).
Deposito en
general: art 1749 código civil “un acto por el cual una persona recibe la cosa
ajena con la obligación de guardarla y restituirla”
El deposito
como tal: art 1751 código civil “es un acto gratuito, salvo convención en
contrario, que no podrá tener por objeto si no muebles”
El art 2 de
la ley sobre depósito judicial establece que El Depósito Judicial comprende la
guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo de aquellos
bienes o derechos que hayan sido puestos bajo la posesión de un depositario,
por orden de un Juez o de otra autoridad competente para decretar el secuestro,
embargo, ocupación, comiso o depósito de bienes y toda actividad conexa o
necesaria para el cumplimiento de esta función.
En general
es un acto por el cual una persona recibe la cosa ajena con obligación de
guardarla y restituirla. Así lo establece el artículo 1.749 del código civil
venezolano.
Debe
observarse que no siempre se trata de un contrato (el secuestro judicial, que
es una de las variedades del depósito); y que presupone la recepción de una
cosa ajena así como la doble obligación de cuidar de ella y restituirla. El
depósito judicial o secuestro tiene lugar cuando se decreta el embargo o el
aseguramiento de bienes litigiosos. El secuestro puede tener por objeto así los
bienes muebles como los inmuebles.
En
conclusión, es un acto mediante el cual un juez o cualquier otra autoridad
competente, pone en posesión de una persona denominada depositario las cosas,
materiales o inmateriales, que son objeto de alguna medida generalmete de
embargo, secuestro, ocupación, comiso u otra cualquiera de similar naturaleza,
con el primordial de que la cuide y conserve, manteniéndola a la orden de quien
se las entrego y con la obligación de devolverlas al momento y según se lo
ordene en su primer requerimiento.
2.
Requisitos
para ser Depositario:
Antes
de establecer los requisitos se considera necesario, definir al Depositario: Es
el que recibe el depósito de la cosa litigiosa impuesto a las partes por el
Juez, obligándose a tenerla a disposición del Tribunal. El depositario judicial es la persona que
habiendo sido autorizada para el ejercicio de tal función por el Ministerio de
Justicia o en su defecto designada provisionalmente por el Tribunal que ejecute
una medida preventiva o ejecutiva, recibe las cosas en depósito para velar por
su conservación y asegurar las mismas contra riesgos que impidan el uso o destino
que se les ha asignado.
Pueden
ser depositarios judiciales las personas naturales o jurídicas que cumpliendo
con las formalidades legales sean autorizadas para el ejercicio de tal función
por el Ministerio de Justicia. Los requisitos para que tal autorización proceda
los establece el artículo 4 de la Ley Sobre Depósito Judicial y están
referidos:
a. A la disponibilidad de medios para cumplir las funciones definidas en el artículo 2;
a. A la disponibilidad de medios para cumplir las funciones definidas en el artículo 2;
b.
A la construcción y mantenimiento de garantías para responder por los daños y
perjuicios que causen con motivo del ejercicio de su función; y ,
c. A la constitución y mantenimiento de pólizas de seguros que cubran los riesgos de incendio, inundación y robo de los bienes objeto del depósito.
c. A la constitución y mantenimiento de pólizas de seguros que cubran los riesgos de incendio, inundación y robo de los bienes objeto del depósito.
Adicionalmente
lo establecido en la Ley Sobre Depósito Judicial, en su artículo 6. “Los depositarios que se constituyan bajo la
forma de Compañías Anónimas o de Responsabilidad Limitada, deberán llenar,
además los siguientes requisitos:
1. El objeto exclusivo de la sociedad será
el ejercicio de las funciones de depósito judicial.
2. Las acciones de las compañías anónimas
serán siempre nominativas no convertibles en acciones al portador y su cesión o
traspaso así como las cuotas de las compañías de Responsabilidad Limitada
deberá ser participado por los administradores Ministerio de Justicia y al
correspondiente Registrador Mercantil dentro de los cinco (5) días siguientes
al acto, indicando el nombre del cedente y los datos personales del cesionario.
Parágrafo Único. Tanto en las Compañías Anónimas como en las
de Responsabilidad Limitada que se dediquen a la actividad de Depósito
Judicial, será aplicable lo establecido en la segunda parte del artículo 313
del Código de Comercio.”
3.
Destino
del Depósito Judicial
Artículo 12 de
la Ley Sobre Depósito Judicial.” El Depositario Judicial está en la obligación
de proveer a todo lo necesario para la conservación y administración de los
bienes depositados, anticipando los gastos que fueren necesarios y dando cuenta
al Tribunal de éstos dentro de los seis primeros días de cada mes mediante
escrito que se agregará a los autos.”
Artículo 16 (ejusdem)
“El depositario tendrá derecho de retención sobre los bienes depositados hasta
tanto le sea cancelada su cuenta, sólo cuando tales bienes hayan de ser
entregados a la parte que solicitó la medida que dio origen al depósito o a la
persona que hubiere quedado obligada a pagar los gastos de depósito”.
4.
Apertura
de Cuentas Bancarias
C.P.C
Artículo 540:
Salvo lo que dispongan en
contrario la Ley de Depósitos Judiciales u otras leyes especiales, las
cantidades de dinero embargadas y las que produzcan los bienes sobre los cuales
se lleve a cabo la ejecución, se depositarán siempre en una cuenta que al
efecto mantendrá el Tribunal en un Banco de la localidad. A tal efecto
requerirán dichas cantidades de quien las perciba. La cuenta del Tribunal se
abrirá bajo la forma de una cuenta corriente, pero si se tratare de cantidades
mayores de cinco mil bolívares la cuenta se abrirá bajo la forma de una cuenta
de ahorros a nombre del ejecutante, pero dicha cuenta no podrá ser movilizada
sin la firma conjunta del Juez y el Secretario del Tribunal.
Los intereses que puedan producir las cantidades de
dinero depositadas pertenecerán a la parte que en derecho le correspondan. En
caso de muerte del titular de la cuenta el Banco depositario de ella hará
entrega al Tribunal de la cantidad depositada con sus intereses. La cuenta
corriente del Tribunal se movilizará con la firma conjunta del Juez y el
Secretario Titular del Tribunal. El Tribunal llevará al día un libro que
demuestre claramente el estado de los depósitos con especificación del juicio
que los ha causado, con el nombre de las partes y el número del expediente
5.
Derechos
del Depositario
Se encuentran en el artículo 542 del Código de
Procedimiento Civil, el cual establece:
“El Depositario Judicial tiene los siguientes derechos:
“El Depositario Judicial tiene los siguientes derechos:
1°.- Cobrar y percibir rentas, alquileres, pensiones de
arrendamiento, sueldos y créditos embargados.
2°.- Percibir y vender los frutos de la cosa embargada,
previa autorización del Tribunal.
3°.- Cobrar sus emolumentos en la cantidad y forma
prevista en la Ley.”
De igual forma el artículo la Ley Sobre Depósito Judicial
establece:
Artículo 13. “Terminado el depósito, el depositario
tendrá derecho a que se le paguen los emolumentos y tasas fijadas de
conformidad con esta Ley y a que se le reembolsen los gastos que hubiere hecho
para la conservación, administración y defensa de los bienes depositados, que
excedan de la simple custodia, almacenamiento y manejo, y para ello tendrá
acción contra la persona a cuya instancia se hubiera acordado el depósito”.
Artículo 16 “El depositario tendrá derecho de retención sobre los bienes depositados hasta tanto le sea cancelada su cuenta, sólo cuando tales bienes hayan de ser entregados a la parte que solicitó la medida que dio origen al depósito o a la persona que hubiere quedado obligada a pagar los gastos de depósito”.
Así mismo La ley Sobre Depósito Judicial en su CAPITULO VII De los derechos del Depositario, artículos 32, 33 y 34 dispone otros privilegios de los cuales goza el Depositario Judicial.
6.
Uso de los
Bienes Depositados
C.P.C.
Artículo 543: “Si entre los bienes embargados hubiere animales y
objetos susceptibles de uso, el Depositario, previa autorización del Tribunal
con audiencia de las partes, podrá autorizar dicho uso mediante compensación de
los gastos del depósito.”
7.
Aprobación
de la cuenta del Depositario
C.P.C.
Artículo 540: Salvo lo que dispongan en contrario la Ley
de Depósitos Judiciales u otras leyes especiales, las cantidades de dinero
embargadas y las que produzcan los bienes sobre los cuales se lleve a cabo la
ejecución, se depositarán siempre en una cuenta que al efecto mantendrá el
Tribunal en un Banco de la localidad. A tal efecto requerirán dichas cantidades
de quien las perciba. La cuenta del Tribunal se abrirá bajo la forma de una
cuenta corriente, pero si se tratare de cantidades mayores de cinco mil
bolívares la cuenta se abrirá bajo la forma de una cuenta de ahorros a nombre
del ejecutante, pero dicha cuenta no podrá ser movilizada sin la firma conjunta
del Juez y el Secretario del Tribunal.
Los intereses que puedan producir las cantidades de dinero depositadas pertenecerán a la parte que en derecho le correspondan. En caso de muerte del titular de la cuenta el Banco depositario de ella hará entrega al Tribunal de la cantidad depositada con sus intereses. La cuenta corriente del Tribunal se movilizará con la firma conjunta del Juez y el Secretario Titular del Tribunal. El Tribunal llevará al día un libro que demuestre claramente el estado de los depósitos con especificación del juicio que los ha causado, con el nombre de las partes y el número del expediente.
Los intereses que puedan producir las cantidades de dinero depositadas pertenecerán a la parte que en derecho le correspondan. En caso de muerte del titular de la cuenta el Banco depositario de ella hará entrega al Tribunal de la cantidad depositada con sus intereses. La cuenta corriente del Tribunal se movilizará con la firma conjunta del Juez y el Secretario Titular del Tribunal. El Tribunal llevará al día un libro que demuestre claramente el estado de los depósitos con especificación del juicio que los ha causado, con el nombre de las partes y el número del expediente.
C.P.C. Artículo 544: Presentada la
cuenta por el Depositario, se seguirá para la aprobación y objeciones de la
cuenta el procedimiento establecido en la Ley sobre Depósitos Judiciales.
Al respecto
la ley Sobre Deposito Judicial, en su artículo 14 establece:
“A los fines previstos en el artículo anterior, el Depositario presentará su cuenta en el expediente respectivo a la parte obligada a pagarla, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la terminación del depósito…..”
“A los fines previstos en el artículo anterior, el Depositario presentará su cuenta en el expediente respectivo a la parte obligada a pagarla, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la terminación del depósito…..”
8. Remate. Concepto
Los Remates Judiciales son ventas forzosas
de propiedades a través de una autoridad en razón del incumplimiento de una
obligación.
El remate de bienes, es la postura o
proposición que obtiene la preferencia y se hace eficaz logrando la
adjudicación en subastas o almonedas; se entiende también, como la adjudicación
que se hace de los bienes que se venden en subastas o almonedas al comprador de
mejor puja y condición.
9. Anuncios del Remate de Bienes Muebles e Inmuebles
C.P.C.
Artículo 551: El remate de los bienes muebles se
anunciará, en tres distintas ocasiones, de tres en tres días, mediante carteles
que se publicarán en un periódico del lugar donde tenga su sede el Tribunal y,
además, en uno del lugar donde estén situados los bienes, si tal fuere el caso.
Si no hubiere periódico en la localidad la publicación se hará en un periódico
de la capital del Estado y en otro de la capital de la República que tenga
circulación en el lugar donde se efectuará el remate.
C.P.C.
Artículo 552: El remate de los bienes inmuebles se
anunciará, en tres distintas ocasiones, de diez en diez días, mediante carteles
que se publicarán en la misma forma indicada en el artículo anterior.
10. Cómputo del Intervalo que debe mediar entre la Publicación
C.P.C Artículo 553: El cómputo de los días que deben mediar entre las
diferentes publicaciones, se hará como se establece en el artículo 197.
C.P.C Artículo 197: Los términos o lapsos procesales se computarán por
días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no
se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos, los
declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no
laborables por otras leyes, ni aquéllos en los cuales el Tribunal disponga no
despachar.
11. Publicación de un Solo Cartel para Efectuar el Remate
C.P.C. Artículo 554: Las partes pueden, de mutuo acuerdo celebrado
durante la ejecución, efectuar el remate con base a la publicación de un solo
cartel, siempre que no haya terceros interesados que puedan perjudicarse con la
supresión. Si se presentare algún
tercero impugnando el acuerdo de las partes; y acredita, su interés ante el
Juez, se dejará sin efecto el acuerdo y se harán las publicaciones en la forma
previstas en este capítulo.
12. Contenidos de los Carteles
El poder público está interesado de que los actos de remate de bienes
muebles o inmuebles tengan la mayor publicidad posible para que concurran al
acto la mayor cantidad de personas que puedan ofrecer la mayor cantidad de
dinero, para esto se libran los carteles.
Los carteles
indicarán:
Los nombres
y apellidos, tanto del ejecutante como del ejecutado.
La
naturaleza de la cosa, y una breve descripción de ella, y si fuere inmueble su
situación y linderos, expresándose si el remate versará sobre la propiedad o
sobre cualquier otro derecho.
En el último
cartel, o en el único cartel si hubiere habido impresión por convenio de las
partes, se indicará además el justiprecio de la cosa, o de cada una de ellas si
fueren varios los gravámenes que ésta tenga, y el lugar, día y hora en que se
efectuará el remate.(art 555 del C.P.C).
Para conocer
los gravámenes oficiará el Juez con debida anticipación al registrador del
lugar donde esté situado el inmueble pidiéndole noticia de ellos. Estas diligencias se harán por cuenta del
ejecutante
13.
Actos de
Remate
Art. 566 CPC “Una
vez comenzado el acto de remate éste continuará hasta su consumación, para lo
cual se tendrá por habilitado el tiempo necesario sin petición de las partes.”
Se entiende
el acto de remate, como el acto mediante el cual el ofertante es aceptado como
el de mejor postura, es un acto que vincula al ofertante y genera obligaciones
(de hacer: otorgar el contrato de compraventa) y si bien no es una promesa de
compraventa típica, entra en la categoría en que los tratadistas colocan a la
promesa junto con el contrato preliminar o precontrato, y por lo tanto puede
hablarse lo mismo de promesa o compromiso de compraventa, para referirse al
momento en que el ofertante suscribe el acta del remate, naciendo a partir de
ese momento los efectos jurídicos que emanan de esa vinculación, como una
verdadera promesa.
Varios Actos de Remate (Art. 577 CPC)
- Acto de Remate: Se toma como base la mitad del justiprecio
- Acto de Remate: Se toma como base 2/5 del justiprecio
- Avenimiento: Entendimiento o arreglo entre rivales sobre una nueva base de remate (Tercer Acto de Remate) Consignación del precio. (Art. 578 CPC)
Si en el segundo remate no hubiere postura que cubra
la base o sea aceptada por las partes, éstas concurrirán, a fin de procurar
un avenimiento sobre una nueva base de remate, administración o
arrendamiento, o sobre algún otro medio de allanar la dificultad.
Si no se consiguiere nada a este efecto, el Juez señalará el quinto día
para proceder, en un tercer remate, al arrendamiento de la cosa bajo las
condiciones que estipulen las partes, o que establezca el Juez en defecto de
ellas.
Copia Certificada del Acto De Remate (Art. 573 CPC)
Verificado el remate, el Secretario del Tribunal estará en el deber de dar,
dentro del tercer día, al rematador que lo pidiere y hubiere cumplido con las
obligaciones impuestas en el remate, copia certificada del acta de ésta para
que le sirva de título de propiedad.
"Somos-derecho"
EXCELENTE PAGINA. SALUDOS...
ResponderEliminarexcelente el tema muchas gracias.
ResponderEliminarBuen material
ResponderEliminarExcelente y de gran contenido, todo lo presentado es de mucha utilidad. gracias.
ResponderEliminarMuy buenos días, la Ley de Deposito Judicial en Venezuela fue modificada? me indica la gaceta para ubicarla y si no existe modificación, me indica la gaceta de su creación?
ResponderEliminarDe mucho valor la información.Gracias
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