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lunes, 27 de enero de 2014

Depósito Judicial y Remate de Bienes



Depósito Judicial y Remate de Bienes.

1.    Depósito Judicial. Concepto
La mayoría de los autores lo definen como un contrato real, unilateral o bilateral (según sea gratuito o retribuido), por el que una persona entrega a otra de su confianza una cosa para que la guarde y custodie, con obligación de restituirla a la primera cuando la reclame.
La nota esencial del depósito es la de primordial finalidad de custodia, que lo diferencia de aquellos contratos en los cuales esa obligación es accesoria (arrendamiento de servicios, etc.).
Deposito en general: art 1749 código civil “un acto por el cual una persona recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y restituirla”
El deposito como tal: art 1751 código civil “es un acto gratuito, salvo convención en contrario, que no podrá tener por objeto si no muebles”
El art 2 de la ley sobre depósito judicial establece que El Depósito Judicial comprende la guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo de aquellos bienes o derechos que hayan sido puestos bajo la posesión de un depositario, por orden de un Juez o de otra autoridad competente para decretar el secuestro, embargo, ocupación, comiso o depósito de bienes y toda actividad conexa o necesaria para el cumplimiento de esta función.
En general es un acto por el cual una persona recibe la cosa ajena con obligación de guardarla y restituirla. Así lo establece el artículo 1.749 del código civil venezolano.
Debe observarse que no siempre se trata de un contrato (el secuestro judicial, que es una de las variedades del depósito); y que presupone la recepción de una cosa ajena así como la doble obligación de cuidar de ella y restituirla. El depósito judicial o secuestro tiene lugar cuando se decreta el embargo o el aseguramiento de bienes litigiosos. El secuestro puede tener por objeto así los bienes muebles como los inmuebles.
En conclusión, es un acto mediante el cual un juez o cualquier otra autoridad competente, pone en posesión de una persona denominada depositario las cosas, materiales o inmateriales, que son objeto de alguna medida generalmete de embargo, secuestro, ocupación, comiso u otra cualquiera de similar naturaleza, con el primordial de que la cuide y conserve, manteniéndola a la orden de quien se las entrego y con la obligación de devolverlas al momento y según se lo ordene en su primer requerimiento.
2.    Requisitos para ser Depositario:
Antes de establecer los requisitos se considera necesario, definir al Depositario: Es el que recibe el depósito de la cosa litigiosa impuesto a las partes por el Juez, obligándose a tenerla a disposición del Tribunal.  El depositario judicial es la persona que habiendo sido autorizada para el ejercicio de tal función por el Ministerio de Justicia o en su defecto designada provisionalmente por el Tribunal que ejecute una medida preventiva o ejecutiva, recibe las cosas en depósito para velar por su conservación y asegurar las mismas contra riesgos que impidan el uso o destino que se les ha asignado.
Pueden ser depositarios judiciales las personas naturales o jurídicas que cumpliendo con las formalidades legales sean autorizadas para el ejercicio de tal función por el Ministerio de Justicia. Los requisitos para que tal autorización proceda los establece el artículo 4 de la Ley Sobre Depósito Judicial y están referidos:
a. A la disponibilidad de medios para cumplir las funciones definidas en el artículo 2;
b. A la construcción y mantenimiento de garantías para responder por los daños y perjuicios que causen con motivo del ejercicio de su función; y ,
c. A la constitución y mantenimiento de pólizas de seguros que cubran los riesgos de incendio, inundación y robo de los bienes objeto del depósito.
Adicionalmente lo establecido en la Ley Sobre Depósito Judicial, en su artículo 6.  “Los depositarios que se constituyan bajo la forma de Compañías Anónimas o de Responsabilidad Limitada, deberán llenar, además los siguientes requisitos: 
1.         El objeto exclusivo de la sociedad será el ejercicio de las funciones de depósito judicial.
2.         Las acciones de las compañías anónimas serán siempre nominativas no convertibles en acciones al portador y su cesión o traspaso así como las cuotas de las compañías de Responsabilidad Limitada deberá ser participado por los administradores Ministerio de Justicia y al correspondiente Registrador Mercantil dentro de los cinco (5) días siguientes al acto, indicando el nombre del cedente y los datos personales del cesionario.
Parágrafo Único.  Tanto en las Compañías Anónimas como en las de Responsabilidad Limitada que se dediquen a la actividad de Depósito Judicial, será aplicable lo establecido en la segunda parte del artículo 313 del Código de Comercio.”

3.    Destino del Depósito Judicial
Artículo 12 de la Ley Sobre Depósito Judicial.” El Depositario Judicial está en la obligación de proveer a todo lo necesario para la conservación y administración de los bienes depositados, anticipando los gastos que fueren necesarios y dando cuenta al Tribunal de éstos dentro de los seis primeros días de cada mes mediante escrito que se agregará a los autos.”
Artículo 16 (ejusdem) “El depositario tendrá derecho de retención sobre los bienes depositados hasta tanto le sea cancelada su cuenta, sólo cuando tales bienes hayan de ser entregados a la parte que solicitó la medida que dio origen al depósito o a la persona que hubiere quedado obligada a pagar los gastos de depósito”.
4.    Apertura de Cuentas Bancarias
                                                                                             
C.P.C Artículo 540:
  Salvo lo que dispongan en contrario la Ley de Depósitos Judiciales u otras leyes especiales, las cantidades de dinero embargadas y las que produzcan los bienes sobre los cuales se lleve a cabo la ejecución, se depositarán siempre en una cuenta que al efecto mantendrá el Tribunal en un Banco de la localidad. A tal efecto requerirán dichas cantidades de quien las perciba. La cuenta del Tribunal se abrirá bajo la forma de una cuenta corriente, pero si se tratare de cantidades mayores de cinco mil bolívares la cuenta se abrirá bajo la forma de una cuenta de ahorros a nombre del ejecutante, pero dicha cuenta no podrá ser movilizada sin la firma conjunta del Juez y el Secretario del Tribunal.
Los intereses que puedan producir las cantidades de dinero depositadas pertenecerán a la parte que en derecho le correspondan. En caso de muerte del titular de la cuenta el Banco depositario de ella hará entrega al Tribunal de la cantidad depositada con sus intereses. La cuenta corriente del Tribunal se movilizará con la firma conjunta del Juez y el Secretario Titular del Tribunal. El Tribunal llevará al día un libro que demuestre claramente el estado de los depósitos con especificación del juicio que los ha causado, con el nombre de las partes y el número del expediente

5.    Derechos del Depositario
Se encuentran en el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“El Depositario Judicial tiene los siguientes derechos:
1°.- Cobrar y percibir rentas, alquileres, pensiones de arrendamiento, sueldos y créditos embargados.
2°.- Percibir y vender los frutos de la cosa embargada, previa autorización del Tribunal.
3°.- Cobrar sus emolumentos en la cantidad y forma prevista en la Ley.”
De igual forma el artículo la Ley Sobre Depósito Judicial establece:
Artículo 13. “Terminado el depósito, el depositario tendrá derecho a que se le paguen los emolumentos y tasas fijadas de conformidad con esta Ley y a que se le reembolsen los gastos que hubiere hecho para la conservación, administración y defensa de los bienes depositados, que excedan de la simple custodia, almacenamiento y manejo, y para ello tendrá acción contra la persona a cuya instancia se hubiera acordado el depósito”.

Artículo 16 “El depositario tendrá derecho de retención sobre los bienes depositados hasta tanto le sea cancelada su cuenta, sólo cuando tales bienes hayan de ser entregados a la parte que solicitó la medida que dio origen al depósito o a la persona que hubiere quedado obligada a pagar los gastos de depósito”.

Así mismo La ley Sobre Depósito Judicial en su CAPITULO VII De los derechos del Depositario, artículos 32, 33 y 34 dispone otros privilegios de los cuales goza el Depositario Judicial.

6.    Uso de los Bienes Depositados
C.P.C. Artículo 543: “Si entre los bienes embargados hubiere animales y objetos susceptibles de uso, el Depositario, previa autorización del Tribunal con audiencia de las partes, podrá autorizar dicho uso mediante compensación de los gastos del depósito.”  
7.    Aprobación de la cuenta del Depositario
C.P.C. Artículo 540: Salvo lo que dispongan en contrario la Ley de Depósitos Judiciales u otras leyes especiales, las cantidades de dinero embargadas y las que produzcan los bienes sobre los cuales se lleve a cabo la ejecución, se depositarán siempre en una cuenta que al efecto mantendrá el Tribunal en un Banco de la localidad. A tal efecto requerirán dichas cantidades de quien las perciba. La cuenta del Tribunal se abrirá bajo la forma de una cuenta corriente, pero si se tratare de cantidades mayores de cinco mil bolívares la cuenta se abrirá bajo la forma de una cuenta de ahorros a nombre del ejecutante, pero dicha cuenta no podrá ser movilizada sin la firma conjunta del Juez y el Secretario del Tribunal.
Los intereses que puedan producir las cantidades de dinero depositadas pertenecerán a la parte que en derecho le correspondan. En caso de muerte del titular de la cuenta el Banco depositario de ella hará entrega al Tribunal de la cantidad depositada con sus intereses. La cuenta corriente del Tribunal se movilizará con la firma conjunta del Juez y el Secretario Titular del Tribunal. El Tribunal llevará al día un libro que demuestre claramente el estado de los depósitos con especificación del juicio que los ha causado, con el nombre de las partes y el número del expediente.

C.P.C. Artículo 544: Presentada la cuenta por el Depositario, se seguirá para la aprobación y objeciones de la cuenta el procedimiento establecido en la Ley sobre Depósitos Judiciales.  
Al respecto la ley Sobre Deposito Judicial, en su artículo 14 establece:
“A los fines previstos en el artículo anterior, el Depositario presentará su cuenta en el expediente respectivo a la parte obligada a pagarla, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la terminación del depósito…..”

8.    Remate. Concepto
   Los Remates Judiciales son ventas forzosas de propiedades a través de una autoridad en razón del incumplimiento de una obligación.
   El remate de bienes, es la postura o proposición que obtiene la preferencia y se hace eficaz logrando la adjudicación en subastas o almonedas; se entiende también, como la adjudicación que se hace de los bienes que se venden en subastas o almonedas al comprador de mejor puja y condición.

9.    Anuncios del Remate de Bienes Muebles e Inmuebles
C.P.C. Artículo 551: El remate de los bienes muebles se anunciará, en tres distintas ocasiones, de tres en tres días, mediante carteles que se publicarán en un periódico del lugar donde tenga su sede el Tribunal y, además, en uno del lugar donde estén situados los bienes, si tal fuere el caso. Si no hubiere periódico en la localidad la publicación se hará en un periódico de la capital del Estado y en otro de la capital de la República que tenga circulación en el lugar donde se efectuará el remate.
C.P.C. Artículo 552: El remate de los bienes inmuebles se anunciará, en tres distintas ocasiones, de diez en diez días, mediante carteles que se publicarán en la misma forma indicada en el artículo anterior.
10. Cómputo del Intervalo que debe mediar entre la Publicación
C.P.C Artículo 553: El cómputo de los días que deben mediar entre las diferentes publicaciones, se hará como se establece en el artículo 197.  
C.P.C Artículo 197: Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquéllos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.  
11. Publicación de un Solo Cartel para Efectuar el Remate
C.P.C. Artículo 554: Las partes pueden, de mutuo acuerdo celebrado durante la ejecución, efectuar el remate con base a la publicación de un solo cartel, siempre que no haya terceros interesados que puedan perjudicarse con la supresión.  Si se presentare algún tercero impugnando el acuerdo de las partes; y acredita, su interés ante el Juez, se dejará sin efecto el acuerdo y se harán las publicaciones en la forma previstas en este capítulo.

12. Contenidos de los Carteles
El poder público está interesado de que los actos de remate de bienes muebles o inmuebles tengan la mayor publicidad posible para que concurran al acto la mayor cantidad de personas que puedan ofrecer la mayor cantidad de dinero, para esto se libran los carteles.
Los carteles indicarán:
Los nombres y apellidos, tanto del ejecutante como del ejecutado.
La naturaleza de la cosa, y una breve descripción de ella, y si fuere inmueble su situación y linderos, expresándose si el remate versará sobre la propiedad o sobre cualquier otro derecho.
En el último cartel, o en el único cartel si hubiere habido impresión por convenio de las partes, se indicará además el justiprecio de la cosa, o de cada una de ellas si fueren varios los gravámenes que ésta tenga, y el lugar, día y hora en que se efectuará el remate.(art 555 del C.P.C).
Para conocer los gravámenes oficiará el Juez con debida anticipación al registrador del lugar donde esté situado el inmueble pidiéndole noticia de ellos.  Estas diligencias se harán por cuenta del ejecutante
13. Actos de Remate
Art. 566 CPC “Una vez comenzado el acto de remate éste continuará hasta su consumación, para lo cual se tendrá por habilitado el tiempo necesario sin petición de las partes.”
Se entiende el acto de remate, como el acto mediante el cual el ofertante es aceptado como el de mejor postura, es un acto que vincula al ofertante y genera obligaciones (de hacer: otorgar el contrato de compraventa) y si bien no es una promesa de compraventa típica, entra en la categoría en que los tratadistas colocan a la promesa junto con el contrato preliminar o precontrato, y por lo tanto puede hablarse lo mismo de promesa o compromiso de compraventa, para referirse al momento en que el ofertante suscribe el acta del remate, naciendo a partir de ese momento los efectos jurídicos que emanan de esa vinculación, como una verdadera promesa.
Varios Actos de Remate (Art. 577 CPC)
  1. Acto de Remate: Se toma como base la mitad del justiprecio
  2. Acto de Remate: Se toma como  base 2/5 del justiprecio
  3. Avenimiento: Entendimiento o arreglo entre rivales sobre una nueva base de remate (Tercer Acto de Remate) Consignación del precio. (Art. 578 CPC)
Si en el segundo remate no hubiere postura que cubra la base o sea aceptada por las partes, éstas concurrirán, a fin de procurar un avenimiento sobre una nueva base de remate, administración o arrendamiento, o sobre algún otro medio de allanar la dificultad.
Si no se consiguiere nada a este efecto, el Juez señalará el quinto día para proceder, en un tercer remate, al arrendamiento de la cosa bajo las condiciones que estipulen las partes, o que establezca el Juez en defecto de ellas.
Copia Certificada del Acto De Remate (Art. 573 CPC)
Verificado el remate, el Secretario del Tribunal estará en el deber de dar, dentro del tercer día, al rematador que lo pidiere y hubiere cumplido con las obligaciones impuestas en el remate, copia certificada del acta de ésta para que le sirva de título de propiedad.
                                                         "Somos-derecho"



6 comentarios:

  1. Excelente y de gran contenido, todo lo presentado es de mucha utilidad. gracias.

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  2. Muy buenos días, la Ley de Deposito Judicial en Venezuela fue modificada? me indica la gaceta para ubicarla y si no existe modificación, me indica la gaceta de su creación?

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  3. De mucho valor la información.Gracias

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