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lunes, 27 de enero de 2014

DERECHO TRIBUTARIO EN VENEZUELA



Derecho Tributario
1.    La obligación Tributaria
  La obligación tributaria surge entre el Estado en las distintas expresiones del Poder Público y los sujetos pasivos en cuanto ocurra el presupuesto de hecho previsto en la Ley Art. 13, 15,16 Código Orgánico Tributario.
  Las obligaciones tributarias pueden ser materiales y formales. Las obligaciones Materiales consisten en el pago de una cantidad de dinero y son:
La obligación tributaria principal. Tiene por objeto el pago del tributo correspondiente.
La obligación de realizar pagos a cuenta. Consiste en satisfacer un fraccionamiento a cuenta de la obligación tributaria principal. Dicho importe podrá deducirse de la obligación principal salvo que la ley propia de cada tributo indique la posibilidad de deducir una cantidad por otro concepto. La obligación de realizar pagos a cuenta puede ser:
•Casos de retención.
• Pagos fraccionados.
Las obligaciones accesorias. Son pagos que se deben satisfacer a la Administración tributaria, distintos de la principal, y cuya exigencia se impone como otra obligación tributaria. Son obligaciones accesorias el interés de mora, los recargos por declaración extemporánea, los recargos del período ejecutivo así como otras que imponga la ley. Las sanciones tributarias no tienen la consideración de obligaciones accesorias.
Las obligaciones entre particulares derivadas del tributo: Son las que tienen por objeto una prestación de naturaleza tributaria exigible entre obligados tributarios. Entre otras las que se generan como consecuencia de actos de percepción, retención o ingreso a cuenta por un tercero. Art 43 Código Orgánico Tributario.
Las Obligaciones Formales: No tienen carácter monetario y son impuestas por la normativa a los sujetos pasivos, deudores o no del tributo, y cuyo cumplimiento está relacionado con el desarrollo de actuaciones o procedimientos tributarios o aduaneros. Entre otras son obligaciones formales:
•La obligación de solicitar y utilizar el número de identificación fiscal (rif) en sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.
•La obligación de presentar declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones.
•La obligación de llevar y conservar libros de contabilidad y registros, así como los programas y archivos informáticos que les sirvan de soporte y los sistemas de codificación utilizados que permitan la interpretación de los datos cuando la obligación se cumpla con utilización de sistemas informáticos. En todo caso, los obligados tributarios que deban presentar autoliquidaciones o declaraciones por medios telemáticos deberán conservar copia de los programas y archivos generados que contengan los datos originarios de los que deriven los estados contables y las autoliquidaciones o declaraciones presentadas.
•La obligación de expedir y entregar facturas o documentos sustitutivos y conservar las facturas, documentos y justificativos que tengan relación con sus obligaciones tributarias.
•La obligación de aportar a la Administración tributaria libros, registros, documentos o información que el obligado tributario deba conservar en relación con el cumplimiento de las obligaciones tributarias propias o de terceros, así como cualquier dato, informe, antecedente y justificante con trascendencia tributaria, a requerimiento de la Administración o en declaraciones periódicas. Cuando la información exigida se conserve en soporte informático deberá suministrarse en dicho soporte cuando así fuese requerido.
•La obligación de facilitar la práctica de inspecciones y comprobaciones administrativas.
•La obligación de entregar un certificado de las retenciones o ingresos a cuenta practicados a los obligados tributarios perceptores de las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta.

2.    Modos de extinción de la obligación tributaria
Estos modos constituyen las causas, medios o canales utilizados por el sujeto pasivo para lograr la extinción de la deuda. Según el Código Orgánico Tributario, la obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:
*      Pago
*      Compensación
*      Confusión
*      Remisión
*      Declaratoria de Incobrabilidad
*      Prescripción

*      El Pago: Este es el cumplimiento de la prestación del tributo debido y debe ser efectuado por los sujetos pasivos. La administración podrá conceder discrecionalmente prorrogas para el pago de tributos, que no podrían exceder del plazo de un año, cuando a su juicio se justifiquen las causas que impiden el cumplimiento normal de la obligación. Las prórrogas deben solicitarse antes del vencimiento del plazo para el pago y la decisión negatoria no admitirá recursos algunos. Las prórrogas que se conceden devengaran los intereses compensatorios y moratorios establecidos en la ley.

*      La Compensación: Cuando los sujetos activos y pasivos de la obligación tributaria son deudores recíprocos uno del otro, podrá operarse con ellos una compensación parcial o total que extinga ambas deudas hasta el límite de la menor.
La administración tributaria de oficio o a petición de la parte podrá compensar total o parcialmente la deuda tributaria del sujeto pasivo con el crédito que éste tenga a su vez contra el sujeto activo por concepto de cualquiera de los tributos, intereses y sanciones pagados indebidamente o en exceso, siempre que tanto la deuda como el crédito sean ciertos líquidos exigibles y se refieran a periodos no prescriptos.
*      La Confusión: Cuando el sujeto activo de la obligación como consecuencia de la transmisión de bienes o derechos objeto del tributo, quedare colocado en la situación del deudor, produciéndose iguales efectos del pago, de esta forma se extingue la obligación.

*      La remisión: La obligación de pago de los tributos solo puede ser condonada o remitida por ley especial. Las demás obligaciones, así como los intereses y las multas, solo pueden ser condonadas por dicha ley o por resolución administrativa en la forma y condiciones que esa ley establezca.

*      La declaratoria de incobrabilidad: Como medio de extinción la administración tributaria podrá de oficio, de acuerdo al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario declarar incobrables las obligaciones tributarias y sus accesorios y multas conexas que se encontraren en algunos de los siguientes casos:
·         Aquellas cuyo monto no exceda de cincuenta unidades tributarias (50 U.T), siempre que hubieren transcurrido cinco (5) años contados a partir del 1° de enero del año calendario siguiente a aquel en el que se hicieron exigibles.
·         Aquellas cuyos sujetos pasivos hayan fallecido en situación de insolvencia comprobada, y sin perjuicio de lo establecido.
·         Aquellas pertenecientes a sujetos pasivos fallidos que no hayan podido pagarse una vez liquidados totalmente sus bienes.
·         Aquellas pertenecientes a sujetos pasivos que se encuentren ausentes del país, siempre que hubieren transcurrido cinco (5) años contados a partir del 1° de enero del año calendario siguiente a aquel en que se hicieron exigibles, y no se conozcan bienes sobre los cuales pueden hacerse efectivos.

*      La Prescripción: La extinción de la obligación prescribe a los tres años:
a) Las acciones del fisco para exigir las declaraciones juradas o impugnadas efectuadas, recurrir al pago del impuesto y practicar la estimación de oficio.
b) Las acciones por violación a las leyes tributarias
Las acciones contra el fisco en repetición del impuesto, la prescripción se interrumpirá:
·         Por la notificación de la determinación tributaria efectuada por el sujeto, pasivo realizada ésta por la administración.
·         Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación hecho por el sujeto pasivo, sea en declaración tributaria, solicitud o en cualquier otra forma se tendrá como fecha de la interrupción de la declaración solicitud o actuación.
·         Por la realización de cualquier acto administrativo o judicial. Tendentes a ejecutar el cobro de la deuda.
Suspensión de la Prescripción
El curso de la prescripción se suspende en los casos siguientes:
a) Por la interposición de un recurso sea este en sede administrativa o jurisdiccional en cualquier caso hasta que la resolución o la sentencia tenga la autoridad de la casa irrevocablemente juzgada.
b) Hasta el plazo de dos años:
1- Por no haber cumplido el contribuyente o responsable con la obligación de presentar la declaración tributaria correspondiente o por haberla presentado con falsedades.
2- Por la notificación al contribuyente del inicio de la fiscalización o verificación administrativa.
Invocación de Prescripción
La prescripción deberá ser alegada por quien la invoca ya sea ente la administración tributaria o ante los órganos jurisdiccionales.
La mora:
El sujeto pasivo entra en mora cuando no paga sus obligaciones tributarias en el tiempo que le corresponde según lo establecido en la ley, sin necesidad de ser requerido por la administración tributaria.

3.    Declaración de impuestos

   Presentar la declaración de impuestos es un proceso requerido por la ley. El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT) ofrece al contribuyente, toda la información básica sobre el Sistema Tributario y Aduanero Venezolano requerido para el efectivo cumplimiento del pago de sus impuestos, con el objeto de facilitar el cumplimiento voluntario y oportuno de las obligaciones tributarias, garantizando una excelente atención a los usuarios.

   Es importante cumplir con el compromiso constitucional de contribuir con las cargas públicas, para que así el Gobierno Nacional pueda disponer de los recursos necesarios para propiciar el bienestar social de la colectividad y de los proyectos nacionales en donde todos los venezolanos sean partícipes  y a la vez beneficiados.       
            
4.    Infracciones Tributarias
Según el Código Orgánico Tributario. Artículo 80. “Constituye ilícito tributario toda acción u omisión violatoria de las normas tributarias.
 Los ilícitos tributarios se clasifican en:
1. Ilícitos formales.
2. Ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas.
3. Ilícitos materiales.
4. Ilícito sancionado con pena restrictiva de libertad.”
5.    Sanciones
El Artículo 94 del Código Orgánico Tributario venezolano, establece:  “Las sanciones aplicables son:
1. Prisión.
2. Multa.
3. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para   cometerlo.
4. Clausura temporal del establecimiento.
5. Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones.
6. Suspensión o revocación del registro y autorización de industrias y expendios de especies gravadas y fiscales.

Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

Parágrafo Tercero: Las sanciones pecuniarias no son convertibles en penas privativas de la libertad.”




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