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GUANARE - MESA DE CAVACA, PORTUGUESA, Venezuela
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lunes, 27 de enero de 2014

LA NACIONALIDAD



                                                     LA  NACIONALIDAD
En Venezuela, para determinar la personalidad del ser humano, se considera la Teoría de la Vitalidad, ya que esta Teoría sostiene que la personalidad del ser humano comienza en el momento en el cual la persona nace; y se define persona: como todos los individuo de las especie humana, susceptibles de obtener  derechos o deberes jurídicos. Las personas  en cuanto a su nacionalidad Se dividen  en:
ü  Venezolanas (Nacionales): tienen vínculo directo con el Estado.
ü  Extranjeras: no tienen vínculos directos con el Estado pero se someten a la potestad de la Ley de ese Estado. Ejemplo: Un extranjero que ejerce el comercio en Venezuela no es venezolano, no es nacional, pero debe pagar impuestos.
No obstante, la Nacionalidad se define como el vínculo jurídico y político que une a un individuo con un determinado Estado.
Desglosando el concepto anterior  ¿Por qué se habla de un vínculo jurídico?
Porque desde el momento del nacimiento la persona humana  adquiere  una serie de derechos y deberes que lo vinculan jurídicamente con el Estado,  ¿Por qué se vincula jurídicamente con el Estado?  Porque una persona al nacer ya tiene derechos protegidos por el Estado, adquiridos incluso desde el momento de la concepción al establecerse la protección a la maternidad o condenar la practica del aborto. Al nacer, el niño ya tiene  apellidos, derecho a un nombre, derechos hereditarios, a la educación, a la salud, a conocer legalmente a sus padres y a ser protegido por el Estado en caso de abandono o en estado de necesidad. Igualmente adquiere deberes como el respeto  a los padres que ejercen sobre él los derechos de Patria Potestad o de guarda y custodia.

¿La nacionalidad como Vínculo de Orden Político? Que une a la persona con el Estado. 
 El  nacional adquiere, cumplidas  las condiciones exigidas , el derecho a participar en la vida política del Estado, también  el nacional tendrá derecho al sufragio activo o pasivo, a manifestar públicamente, a asilarse , a crear o militar en partidos políticos, a hacer peticiones a la administración, a expresarse públicamente, estos derechos de orden político dentro de un Estado están diferenciados a los que se les atribuye a los nacionales y a los que adquieren los extranjeros, incluso cuando logran obtener la naturalización del país donde son residentes.
Regularmente los derechos políticos se adquieren una vez cumplidos los requisitos de nacionalidad, de haber alcanzado la mayoridad, de no estar sujetos a interdicción civil o inhabilitación política. Nuestra Constitución  de 1.999 adopto un moderno criterio para el ejercicio de los derechos políticos en la Sección II del Capítulo II, en su Artículo 41 referido a la Ciudadanía, pues no solamente reserva a los Venezolanos por nacimientos el ejercicio de determinadas funciones públicas, como es el caso del Presidente, Vice-Presidente, Magistrados, Fiscal, Procurador o Gobernadores y Alcaldes de las áreas fronterizas, sino que también exige que no podrán tener otra nacionalidad, igualmente se requiere para los Venezolanos por naturalización el haber tenido una permanencia de por lo menos 15 años en el país para el ejercicio de legisladores regionales, Gobernadores de Estados o Alcaldes de Municipios o Ministros que no sean de la Seguridad de la Nación.
Los derechos políticos son privativos de los Venezolano, siempre a favor de los venezolanos por nacimientos pues los venezolanos por naturalización se les otorgan si han ingresado al país antes de los siete años de edad y residido permanentemente en el hasta alcanzar la mayoría de edad (18 años) Art. 18 del Código Civil Venezolano.
Ciudadanía: Es la aptitud para ejercer derechos políticos y la que nos permite poder ejercer dichos derechos.
Nacionalidad y Ciudadanía: Conceptos que se confunden, se considera nacionalidad cuando hay ciudadanía o se aplica Ciudadanía cuando debería utilizarse la nacionalidad.   El hijo de venezolano por nacimiento (ius soli) derecho al suelo o la tierra donde se nace) tiene nacionalidad venezolana, pero no será ciudadano hasta lograr la edad requerida para ejercer sus derechos o cumplir los deberes que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece.
Sistemas para Adquirir la Nacionalidad de Origen
Existen tres sistemas para adquirir la nacionalidad de origen:
ü  El Ius Sanguinis
ü  El Ius Soli
ü  El Sistema Mixto
El lus Sanguinis
Se determina por la filiación, es decir, los hijos legítimos tienen la nacionalidad del padre o la madre que los haya reconocido primero. La primera expresión es también equivocada, ya que ella da la idea de que la nacionalidad se atribuye en razón de la sangre, o sea, en razón al grupo racial-étnico al que pertenezca el padre sea nacional o esté vinculado jurídica y políticamente al estado, para que sus hijos tengan la misma nacionalidad. Por ejemplo: el nacionalizado pertenece a un grupo étnico o sanguíneo de los nacionales de origen y sin embargo los hijos de los naturalizados adquieren la nacionalidad del padre por el lus Sanguinis.
"El lus Sanguinis", tiene su origen en el Derecho Romano, allí los hijos de los ciudadanos romanos cualquiera fuera el lugar de su nacimiento tiene la nacionalidad romana. Este sistema se aplica a la mayoría de los países europeos excepto Inglaterra.
Este principio establece que la nacionalidad se determine mediante la filiación. Los hijos tienen la nacionalidad de sus padres.
Ius Soli:
Se determina por el lugar de nacimiento. Se adquiere la nacionalidad del lugar donde se nace. Este sistema ha sido acogido por la mayoría de los países latinoamericanos, por una razón fundamental. Cuando estos países se independizan era preciso determinar quiénes eran sus nacionales, acoger el "Lus Soli" significa continuar manteniendo la nacionalidad española, en cambio, el "Lus Soli", significa que todo aquel que hubiese nacido en alguno de esos países adquiriría esa nacionalidad.
El Ius Soli: se entiende en sentido amplio y serán nacionales, los nacidos en cualquier de las áreas que conforman el territorio del Estado: territorial, marítimo, aéreo o especiales.
El "Lus Soli", tiene su origen en el Derecho Medieval, en este lo importante fundamental era la tierra, al hombre se le consideraba vinculado a un determinado territorio, por eso el nacimiento en un lugar determinado constituía el factor para determinar la nacionalidad.
En este Artículo 32 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela se establece: "Son Venezolanos y Venezolanas por nacimiento"
Ordinal 1º:
"Toda persona nacida en territorio de la República", con esta norma se incluye el criterio de Lus Soli, pero éste no es absoluto.
El Sistema Mixto
Consiste en una mezcla de "Lus Sanguinis" y el "Lus Soli". Las necesidades de práctica han obligado a los Estados a combinar uno y otro sistema. En efecto, el Lus Sanguinis lo adoptan generalmente aquellos Estados europeos, estos Estados tienen intereses en mantener vinculados a los hijos de los nacionales, nacidos en el extranjero.
La diferencia de criterios para determinar la nacionalidad de origen es lo que se llama conflicto de nacionalidad, de esta diversidad de legislaciones resulta que una persona puede nacer con dos o más nacionalidades e incluso puede nacer sin nacionalidad. Por ejemplo, si la legislación del padre determina que sus hijos son de su misma nacionalidad, cualquiera que sea el lugar de su nacimiento y el Estado donde nace el hijo, se encarga el principio de Ius Soli, ese niño tendrá doble nacionalidad. La nacionalidad del padre por el Ius Sanguinis y la nacionalidad de lugar de nacimiento por el Ius Soli.
En cambio, si la legislación del padre establece el principio del Ius Soli y el hijo nace en un estado donde la nacionalidad se atribuye por el Ius Sanguinis, el hijo no tendrá nacionalidad. Por ejemplo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1830 se estableció que eran venezolanos, los que nacieran en territorio venezolano y en esa Constitución no estaba consagrado el Ius Sanguinis. Si un venezolano tenía un hijo en Italia, ese niño no tenía nacionalidad, no era venezolano porque no había nacido en territorio venezolano, ni era italiano porque no era hijo de padres italianos.
En relación  a la  Naturaleza Jurídica de la Nacionalidad se tienen varios criterios:
Primer Criterio:
Es decir que la naturaleza jurídica de la nacionalidad, sea la de un simple contrato sinalagmático (obligatorio para las distintas partes de un acto) imperfecto comúnmente conocido como contratos de adhesión, en los que una sola de las partes impone las condiciones de los mismos,  es decir adherirse o no a los términos del contrato preestablecido, sin posibilidad de discutir su contenido, ejemplo: contratos de seguros, de transporte, suministro de luz, agua, dado que le faltarían  a la persona al nacer dos elementos fundamentales del contrato como serian: la capacidad y la voluntad.
Segundo Criterio:
 La naturaleza  jurídica de la nacionalidad tampoco podría determinarse como un acto potestativo del Estado, pues  la naturalización de extranjeros es un derecho adquirido  por la voluntad de la persona  y allí radica justamente la diferencia entre la nacionalidad originaria y la adquirida; mientras que en una ellas el elemento determinante es el hecho natural del nacimiento, en la otra está determinado por la voluntad consciente y valida de la persona humana, quien acepta o no la nueva nacionalidad.
Principios fundamentales de la Nacionalidad:
Los principios del orden Internacional referidos a la Nacionalidad son:
ü  Toda persona tiene derecho a poseer una Nacionalidad, con ello se evita la existencia de los llamados apartidas ( persona que carece de nacionalidad)
ü  Toda persona tiene derecho a cambiar de Nacionalidad, con este principio se deroga la rigurosidad de los principios que impedían el cambio de nacionalidad o que la prolongaba en el tiempo en forma indefinida para convertir a los ciudadanos con doble o más nacionalidades.
ü  En caso de renuncia, cambio u opción de una nacionalidad, a la persona se le reconocerá la última nacionalidad intencional para evadir la aplicación de la justicia de cualquier país de origen o el ejercicio de la doble nacionalidad.
Si bien es cierto existen una gran mayoría de países que no aceptan la doble nacionalidad pero no es el caso de Venezuela, ya que nuestra Constitución en su Artículo 34 dispone   lo siguiente: “La nacionalidad Venezolana no se pierde al optar o adquirir otra nacionalidad” (Doble nacionalidad).

Fuentes de la Nacionalidad:
ü  La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
                              
      Nacionalidad    Artículos 32 al 38  


 
      Ciudadanía.        Artículos  39 al 42 

ü  Las Codificaciones
Código Civil Venezolano
        
               Nacionalidad      Artículos  24 al 26

Código de Bustamante
               NacionalidadArtículo 9 al 21

ü  Las Leyes  Nacionales
ü  La Costumbre
ü  El Nacimiento
Clases de Nacionalidad:

Nacionalidad Originaria: Esta nacionalidad está determinada por el hecho natural del nacimiento, conforme al principio que determine la nacionalidad, así tendremos nacionales originarios por el hecho de nacer en el territorio del Estado, con las excepciones que pudieran establecerse en normas constitucionales o en acuerdos bilaterales de los Estados y también serían nacionales de origen aquellos nacidos en territorio extranjero, hijos de padres con  nacionalidad originaria, conforme a los principios del Ius Sanguinis, cumpliendo las condiciones que cada Estado establezca. En Venezuela para este último supuesto, se requiere la presentación del niño ante la delegación diplomática o consular más cercana al sitio del nacimiento y una copia certificada de ese asiento deberá ser remitido para su inserción en la Prefectura Civil más cercana al domicilio venezolano de los padres.

Nacionalidad Adquirida: Esta nacionalidad se obtiene a través de la llamada Carta de Naturaleza, contentiva de la declaración formal del Estado admitiendo a un extranjero como nacional de ese país el cual deberá ser publicado en la Gaceta o Boletín Oficial del Estado. Esta nacionalidad tiene su fundamento en la declararon de voluntad y en el derecho de cambiar u optar por una nacionalidad distinta a la anterior. Para la adquisición de esta nacionalidad regularmente se establecen los requisitos generales por vía constitucional y los requisitos específicos por vía de la  ley o del reglamento. Allí se consagran algunos elementos indispensables que el solicitante deberá cumplir y elementos de carácter coadyuvante  que benefician la obtención de la nacionalidad, entre los primeros se considera el ingreso valido o legal, la permanencia en jurisdicción del Estado, el conocimiento del idioma y de los elementos históricos y geográficos elementales, el establecimiento del domicilio, como asiento permanente de sus negocios e intereses e incluso su capacidad económica para sufragar los gastos de su núcleo familiar. Resulta esencial para la obtención de la nacionalidad adquirida, la llamada manifestación de voluntad, mediante la cual se solicita expresamente la nacionalidad, se señala el cumplimiento de las condiciones legales y el sometimiento a las normas jurídicas de ese país en caso de obtención definitiva.

La Nacionalidad Especial: Es una variable de la nacionalidad adquirida y es la que se concede en forma preferente a los nacidos en determinados Estados con los cuales existen vínculos de orden cultural, religioso, político, histórico o racial, razón por la cual se les exime del cumplimiento de determinados requisitos o se les reduce el lapso de residencia en comparación con los extranjeros provenientes de otros Estados; la Constitución  de 1.999, amplio este tipo de nacionalidad no solamente a los nacidos en España y en los países latinoamericanos como lo mantenía la Constitución de 1.961, sino también a los nacidos en Italia, Portugal, y los países del área del Mar Caribe, conforme al Ordinal 3º del Articulo 33, reduciendo el requisito de residencia de 10 a 5 años.

La Nacionalidad Optativa:   Es otra variable de la nacionalidad adquirida y une el elemento de la manifestación de voluntad a otros hechos que lo vinculen estrechamente con el Estado, es el caso de los extranjeros que contraigan matrimonio con un nacional o de los menores hijos de padres que ejercían el derecho de patria potestad y que hayan obtenido la naturalización, en el primer supuesto se podría optar a la nacionalidad una vez manifestada la voluntad y cumpliendo con el requisitos  de residencia; en el segundo, se establece la condición de residencia y la manifestación de la voluntad una vez alcanzada la mayoridad y hasta por un lapso de caducidad para hacer efectivo el derecho y que en Venezuela seria entre 18 y los 21 años de edad, se le llama optativa porque la persona podría mantener la nacionalidad anterior u optar por la nueva nacionalidad.

Modos de atribución, pérdida y recuperación  de la Nacionalidad:

ü  Modos de atribución:  En principio es atribuido cumpliendo con los requisitos exigidos por la Ley; así lo establece nuestra Constitución  en el Artículo 33 que establece lo siguiente:
      Son venezolanas y venezolanos  por naturalización:
1.    Los extranjeros o extranjeras que obtengan carta de naturaleza. A tal fin, deberán tener domicilio en Venezuela con residencia ininterrumpida de, por lo menos, diez años inmediatamente anteriores a la fecha de la respectiva solicitud. El tiempo de residencia se reducirá a cinco años en el caso de aquellos y aquellas que tuvieren la nacionalidad originaria de España, Portugal, Italia, países latinoamericanos y del Caribe.
2.    Los extranjeros o extranjeras que contraigan matrimonio con venezolanas o venezolanos desde que declaren su voluntad de serlo, transcurrido por lo menos cinco años a partir de la fecha del matrimonio.
3.     Los extranjeros o extranjeras menores de edad para la fecha de la naturalización del padre o de la madre que ejerza sobre ellos la patria potestad, siempre que declaren  su voluntad de ser venezolanos o venezolanas antes de cumplir los veintiún años de edad y hayan residido en Venezuela, ininterrumpidamente, durante los cinco años anteriores a dicha declaración.

ü  La Perdida de la Nacionalidad: La  nacionalidad originaria se pierde por la adopción u opción de otra nacionalidad, nuestra Constitución contiene un principio contrario en su Artículo 34 al disponer que “La nacionalidad venezolana no se pierde al optar o adquirir otra nacionalidad”.
ü  La Revocación de la Nacionalidad: La revocación de la nacionalidad adquirida procede mediante sentencia judicial y juicio contradictorio.

  Causas de Revocación de la nacionalidad:
Por fraude a la ley: Cuando la nacionalidad se obtuvo incumpliendo con los requisitos legalmente establecidos.

En fraude a la ley: será cuando a pesar de haber cumplido con los requisitos, la nacionalidad se obtuvo para evadir la aplicación de la justicia en el país de origen, es decir, no hubo la intención real de adquirir la nacionalidad y faltaría el elemento subjetivo necesario en cuya ausencia vicia el consentimiento.

ü    La Recuperación de la Nacionalidad:   Se logra con la manifestación de voluntad y la residencia en el país; el termino de residencia es variable de acuerdo a cada ordenamiento jurídico. En cambio la recuperación de la nacionalidad adquirida es diferente porque habiéndola perdido, la persona es un extranjero común y deberá cumplir con los mismos requisitos establecidos en la Ley.

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