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Es un honor y una gran satisfacción presentar este blog, que representa un punto de encuentro de l@s triunfador@s del Programa de Derecho Muncipalizado de la Misión Sucre, en Mesa de Cavaca y tod@s quienes deseen contactarnos y leernos, agradecemos de antemano por dejar plasmadas sus inquietudes, preguntas, comentarios y observaciones.

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GUANARE - MESA DE CAVACA, PORTUGUESA, Venezuela
UN ESPACIO DE ENCUENTRO, NOTICIAS Y PARA DEBATIR SOBRE LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA

martes, 17 de noviembre de 2015

"No hay distancia que no se pueda recorrer, ni meta que no se pueda alcanzar", es una frase que algun día leí y es propicia la ocasión de presentarla... Luego de 5 años de actividad académica y 1 año de espera... L@s triunfador@s de la Aldea Universitaria San Juan de Guanaguanare, (Mesa de Cavaca) vemos alcanzada la meta. SOMOS ABOGAD@S...  No estan todos quienes iniciaron, se unieron a esta sección un grupo de triunfador@s y nos sentimos agradecid@s con Dios por permitir ese cruce por nuestro camino.
         A Cada persona que contribuyó en el logro de esta meta: MIL GRACIAS
  A quienes creyeron en nosotros: NUESTRO RECONOCIMIENTO
    A Nuestros amigos y Familiares: LES DEDICAMOS NUESTRO TRIUNFO

         Especial reconocimiento a Nuestro Comandante Eterno Hugo Chávez, por creer en el pueblo, por hacer de esta revolución una demostración de amor...  Sin la Misión Sucre, hoy nuestro sueño no tendría luz.
          
                Gracias Dios por darnos vida... por estar aquí
                                      


Compañer@s en la firma del Acta


                                                              
                                              

lunes, 27 de enero de 2014

FASE DE EJECUCIÓN EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO



FASE DE EJECUCIÓN EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO

CONCEPTUALIZACIÓN
 La ejecución penal, se define como la actividad tendiente a cumplir los mandatos de una sentencia firme. Es un conjunto de actos necesarios para la realización de la sanción contenida en una sentencia condenatoria definitiva, emanada del juez o tribunal competente.
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL Y LEGAL
Tomando en cuenta el principio de la supremacía constitucional, fundamentado por Kelsen; es la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que las demás leyes emanan de ella. En este sentido , están incluidos en el texto constitucional, una serie de preceptos, que constituyen la base legal del principio arriba mencionado, entre ellos el artículo 7, el cual establece;” "La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico….. Ommisis”. En concordancia con este el articulo 25 ejusdem dispone lo siguiente: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…. Ommisis”. Igualmente el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal reza: "Corresponde a los Jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma Constitucional" quiere decir que los jueces deben aplicar correctamente la norma Constitucional y en caso de que colide esta con alguna ley se aplicará la constitución.
Es verdad, pero también lo es el hecho de que Venezuela se constituye en un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia como se expresa en el texto constitucional vigente desde 1999; destinado a garantizar la defensa, validez, vigencia de los Derechos Humanos y Fundamentales; conforme a los principios establecidos en el artículo 2 y 3 de nuestra Carta Magna; así mismo, a lo explícitamente establecido en el artículo 19 ejusdem.
En este orden de ideas, nuestra Constitución contiene en su articulado la incorporación de normas con incidencias en el Derecho Penal, esto se debe al carácter garantista de nuestro Estado. Es decir, la protección de la ciudadanía, el bien jurídico tutelado por excelencia: la vida, la libertad y otros bienes jurídicos frente al poder punitivo del mismo; como una suerte de autolimitación para evitar los excesos y extralimitaciones al ejercer el ius puniendi y de esta manera lograr una efectiva tutela judicial o garantía jurisdiccional incluida en el artículo 26, que establece la posibilidad de las personas de acceder a los órganos jurisdiccionales en la búsqueda del cumplimiento de su pretensión, en otras palabras ,ejercer una acción para que sea tramitada ,a través de un proceso que le otorgue un mínimo de garantía y de esa forma obtener una sentencia ajustada a derecho.

   Es así como, nos encontramos con la garantía del debido proceso y aquí es propicio hacer una acotación, respecto a que después de promulgada la Constitución de 1999, fue necesario reformar el Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, con la intención de adecuarlo al requerimiento de los principios y garantías expuestos en el texto fundamental; Obviamente era necesario, por lo que hemos explicado anteriormente.
Como se acotó, ese acceso a la justicia lleva de la mano otros derechos que conforman las garantías procesales, y principios tendentes a proteger a la persona humana frente al silencio, el error o a la arbitrariedad consagrados en el artículo 49 de la Constitución, entre las que destacan: el juicio previo, el derecho a la defensa, ,a la inmediación judicial, a acceder a las pruebas y ser notificado de los cargos que se le imputan, al juez natural, la presunción de inocencia, derecho a ser oído, derecho a un intérprete de ser necesario, a no confesarse culpable ni declarar en su contra, a la legalidad, derecho a no ser juzgado por los mismos hechos por los que ya se hubiese juzgado ( la cosa juzgada) ,entre otras.
De igual manera, el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Para concluir, la Constitución de la República garantiza que los presuntos responsables de la comisión de hechos punibles sólo puedan ser condenados mediante el cumplimiento de un proceso penal, en el cual se restringe rigurosamente el uso de la prisión como consecuencia jurídica del delito.
Debido Proceso
Es el principio jurídico, procesal o sustantivo según el cual toda persona tiene derecho a una garantía mínima con el fin de asegurar un resultado justo en el debido proceso, y también se le permite tener la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente a un juez.
El Debido Proceso Penal, es el conjunto de etapas formales secuenciadas e imprescindibles realizadas dentro un proceso penal por los sujetos procesales cumpliendo los requisitos prescritos en la Constitución con el objetivo de que: los derechos subjetivos de la parte denunciada, acusada, imputada, procesada y, eventualmente, sentenciada no corran el riesgo de ser desconocidos; y también obtener de los órganos judiciales un proceso justo, pronto y transparente. Este principio procura el bien de las personas, como de la sociedad y su conjunto.
- Las personas tiene el interés de defender todas sus pretensiones dentro el proceso.
- La sociedad tiene el interés de que el proceso sea llevado de la manera más adecuada posible, para satisfacer las pretensiones de justicia que permiten mantener el orden social.
ANTECEDENTES HISTÓRICOS
Históricamente la función de los tribunales en materia de ejecución penal se limitaba a la declaración de firmeza de la sentencia, a disponer la devolución de objetos y expedir la orden de libertad del acusado, cuando se trataba de una absolutoria, o solicitar el pago de la multa u ordenar el arresto subsidiario, si la condena era de multa, o a establecer, en caso de condena a prisión o presidio o muerte, el cómputo de la prisión provisional y de la fecha de cumplimiento de la pena, a fin de remitirlo a la institución donde debiera cumplirla o ser ejecutada. Todas las demás incidencias de la ejecución, sobre todo en materia de penas privativas de libertad, correspondían a la Administración, a tal grado, que el Poder Ejecutivo, en ese esquema, estaba facultado para evaluar el desempeño de los reclusos durante la ejecución, otorgar cambios de régimen y beneficios en el cumplimiento de la pena.
 Sin embargo, desde mediados del siglo XX se ha venido extendiendo la concepción de que el Poder Judicial debe tener más protagonismo en la ejecución judicial y extender sus facultades de control a todos los incidentes que se susciten en el cumplimiento de las penas. No cabe duda que la extensión de las facultades jurisdiccionales en la fase de ejecución de la sentencia haya redundado en la democratización del proceso penal y haya ampliado considerablemente las posibilidades de defensa de los derechos humanos de los penados, en todos los países donde se ha establecido.
 Pero aun así, hasta hoy, y como tendencia dominante, el peso esencial de la ejecución penal ha estado sobre los hombros del Poder Ejecutivo, pues la construcción de las instalaciones penitenciarias y la administración de sus medios personales, materiales y financieros, ha corrido a cargo de las autoridades ejecutivas, ya bien centrales o bien descentralizadas, incluso con su funesta carga de corrupción, pues resulta obvio que ésas no son tareas propias del Poder Judicial.
 Por estas razones y como una reacción a la burocratización e ineficiencia de la administración gubernamental de las instituciones penitenciarias, a partir de los años setenta del siglo XX, comenzaron a aparecer en Europa occidental, una serie de tendencias dirigidas a la privatización de la administración de las cárceles y otras instituciones de trabajo correccional penitenciario, que pudieran conducir a un debilitamiento del necesario control del Estado, en tanto representante de la sociedad organizada sobre esta delicada actividad de seguridad pública. Por ello, el control judicial de la ejecución es tanto más necesario, cuanto más se acentúen las tendencias privatizadoras de las instituciones penitenciarias, pues resulta incuestionable que el Poder Judicial no será nunca el llamado a administrar las directamente.
 Finalmente, la ejecución de la sentencia penal, después de los años sesenta del siglo XX se ha caracterizado por un giro decisivo hacia las formas alternativas del cumplimiento de la pena, aumentado de manera notoria los penados acreedores de los llamados beneficios en la ejecución de la sentencia, tales como la suspensión condicional de la pena, la redención de la pena por trabajo y estudio, el trabajo en establecimientos abiertos, y la ya conocida remisión condicional de la pena, más conocida como libertad condicional, bajo palabra o “parolée”.
 Esto último ha condicionado la necesidad de controlar a las personas que han recibido estos beneficios a través de oficiales de la ley o funcionarios, ya sean empleados del Estado o activistas sociales, los cuales se incorporan al sistema de ejecución de la sentencia penal a través de la asignación que les hace de los penados que deben controlar y de la actividad de vigilancia que deben ejercer sobre ellos, en coordinación con los órganos de policía, el Ministerio Público y los tribunales. En nuestro caso esa tarea la cumplen los llamados delegados de prueba, nacidos al calor de la Ley de Libertad bajo Fianza y de Sometimiento a Juicio, y revividos ahora por la Ley de Reforma Parcial de Código Orgánico Procesal Penal l del 12 de junio del 2012.
CARACTERÍSTICAS DE LA FASE DE EJECUCIÓN PENAL
La ejecución de la sentencia penal consiste en dar cumplimiento práctico a todas las disposiciones en ella contenidas una vez que está definitivamente firme, tanto en lo referente a la sanción principal, como a las accesorias y a lo relativo a las costas procesales, así como respecto a medidas de seguridad impuestas. La ejecución comprende igualmente la solución de los incidentes que se suscitan con motivo del cumplimiento de los extremos arriba mencionados.
  Cuando se piensa en la ejecución de la sentencia penal, a menudo lo que viene de súbito a la memoria, es el cumplimiento de las penas impuestas por la sentencia condenatoria, pero no se debe olvidar que una sentencia absolutoria contiene de ordinario una serie de pronunciamientos favorables al acusado absuelto, tales como devolución de objetos ocupados, pago de indemnización por tiempo en prisión provisional, publicación de carteles exculpatorios, los cuales deben ser cumplidos para intentar mitigar los efectos que el proceso pudiera tener sobre el declarado inocente.
Por otra parte, la ejecución en materia penal se ha concebido siempre de oficio, conforme a un principio inquisitivo, pues el restablecimiento de la legalidad quebrantada por el hecho punible o por el proceso mismo, es de interés público y no puede esperar a instancia de parte.
PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PROCESALES.
Los principios fundamentales por los que ahora está regido el proceso penal venezolano, establecidos Código Orgánico Procesal Penal, son los siguientes:
Juicio previo y debido proceso

Artículo 1°. “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.”





Ejercicio de la Jurisdicción

Artículo 2°. La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y ciudadanas, y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado.

Participación ciudadana

Artículo 3°. En ejercicio de la democracia participativa que consagra el artículo 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se garantiza la  participación de todo ciudadano o ciudadana en la administración de justicia penal. Los ciudadanos y ciudadanas participarán en la administración de la justicia penal conforme a lo previsto en este Código y en el reglamento correspondiente. La participación ciudadana en la administración de justicia se ejerce a través de los mecanismos de control social previstos en el ordenamiento jurídico, para la selección y designación de los jueces y juezas, así como la asistencia y contraloría social, en los juicios orales, y seguimiento para la aplicación de fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y cumplimiento de pena. Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, la ley podrá establecer otros mecanismos de participación ciudadana ante los tribunales con competencias especiales.

Autonomía e Independencia de los Jueces

Artículo 4°. En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.

Autoridad del Juez o Jueza

Artículo 5°. Los jueces y juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales. Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas, y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran en el desarrollo del proceso. En caso de desacato, desobediencia a la autoridad o incumplimiento de la orden judicial, el juez o jueza tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus  decisiones. Cuando el Juez o Jueza aprecie u observe la comisión de algún hecho punible con ocasión al incumplimiento de la orden, está obligado u obligada a notificar inmediatamente al Ministerio Público, a los efectos legales correspondientes.

Obligación de Decidir
Artículo 6°. Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.

Juez o Jueza Natural

Artículo 7°. Toda persona debe ser juzgada por sus jueces o juezas naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o juezas, o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y juezas, y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.

Presunción de Inocencia
Artículo 8°. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Afirmación de la Libertad

Artículo 9°. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respeto a la Dignidad Humana

Artículo 10. En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el
derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza. El abogado  requerido, en esta circunstancia, solo podrá intervenir para garantizar el  cumplimiento de lo previsto en el artículo 1 de este Código.

Titularidad de la Acción Penal
Artículo 11. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.

Defensa e Igualdad Entre las Partes
Artículo 12. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades. Los jueces y juezas, y demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.


Finalidad del Proceso

Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.


Oralidad
Artículo 14. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código.

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Artículo 15. El juicio oral tendrá lugar en forma pública, salvo las excepciones de ley.

Inmediación
Artículo 16. Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.

Concentración
Artículo 17. Iniciado el debate, éste debe concluir sin interrupciones en el menor número de días consecutivos posibles.

Contradicción
Artículo 18. El proceso tendrá carácter contradictorio.

Control de la Constitucionalidad
Artículo 19. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.

Persecución

Artículo 20. Nadie debe ser perseguido o perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho. Será admisible una nueva persecución penal:
 1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;
2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.

Cosa Juzgada

Artículo 21. Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código.

Apreciación de las Pruebas

Artículo 22. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Protección de las Víctimas

Artículo 23. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal. Los funcionarios o funcionarias que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, serán sancionados conforme al ordenamiento jurídico.


 
LA EJECUCIÓN PENAL EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

      El Código Orgánico Procesal Penal, establece un moderno sistema de ejecución de la sentencia penal, fundado en una extensión amplísima de las facultades jurisdiccionales en esta fase, a través de la figura del Juez de Ejecución, cuyas competencias son muy amplias y abarcan prácticamente todas las incidencias de esta fase del proceso penal.

         Los Tribunales de Ejecución establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (COPP), quedan facultados para conocer de todas las incidencias que pudiera generar la ejecución de la sentencia penal, tanto en lo que se refiere a las penas corporales como a las patrimoniales y otras medidas conexas o accesorias.

LIBRO QUINTO
DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
Capítulo I
Disposiciones Generales
Defensa:
Artículo 470. El condenado o condenada podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan. En el ejercicio de tales derechos el penado o penada podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en leyes especiales que no se opongan al mismo.
        
 COMPETENCIAS DEL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

         El Tribunal de Ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal tiene competencias expresas que son aquellas que están claramente recogidas por la ley; y competencias tácitas que son aquellas competencias que por su naturaleza  deben ser conocidas por el Juez de Ejecución.

         Las competencias expresas del Juzgado de Ejecución están taxativamente establecidas en el artículo 471 del, Código Orgánico Procesal Penal en la forma siguiente:

Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas  y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1.    Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

2.    La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.

3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre. En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público. Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe.
  
MODOS DE PROCEDER DEL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
 Artículo 472. El Tribunal de control o el de juicio, según sea el caso,  definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado o penada, privado o privada de libertad. Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla. El Juez o Jueza de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar a él o la Fiscal del Ministerio Público.

Lugar Diferente

Artículo 473. Si el penado o penada debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del Juez o Jueza de ejecución notificado, éste o ésta deberá informar al Juez o Jueza de ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia del cómputo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 471 de este Código. El Ministerio con competencia penitenciaria, podrá ordenar el traslado del penado o penada a otro sitio de reclusión, participándolo al tribunal de ejecución correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo contenido en el encabezamiento de este artículo.

Cómputo Definitivo

Artículo 474. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento  de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado o penada y a su defensor o defensora, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días. El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.

Incidentes
Artículo 475. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos o expertas necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes y contra la resolución será procedente el recurso de apelación el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones.

Apelación
Artículo 477. La apelación interpuesta contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas de ejecución será resuelta por las Cortes de  pelaciones.

Multa
Artículo 478. Si la pena principal es de multa y el penado o penada no la  paga dentro del plazo fijado en la sentencia, será citado o citada para que indique si pretende sustituirla por trabajo voluntario en instituciones de  carácter público, o solicitar plazo para pagarla, el cual, en ningún caso, excederá de seis meses. Oído el penado o penada, el tribunal decidirá por auto razonado. En la resolución fijará el tiempo, las condiciones y el lugar donde cumplirá el trabajo voluntario, dispondrá asimismo las medidas  necesarias para el cumplimiento de la decisión y el control de su ejecución.
 En caso de incumplimiento del trabajo voluntario, el Juez o Jueza ordenará la ejecución obligatoria de trabajo comunitario proporcional al monto de la multa, estimando un día de trabajo equivalente a una unidad tributaria.

Inhabilitación
Artículo 479. Si la pena es de inhabilitación para ejercer una profesión, industria o cargo, se le notificará a la autoridad o entidad encargada de controlar su ejercicio, indicándole la fecha de finalización de la condena.

Indulto y Conmutación
Artículo 480. En caso de indulto, el Ministerio con competencia en materia penitenciaria o la autoridad que designe el Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, remitirá al sitio de reclusión copia auténtica de la decisión o Gaceta Oficial contentiva del decreto de indulto, a objeto que se proceda a la inmediata libertad del indultado o indultada, e igualmente se notificará al tribunal de ejecución. En caso de conmutación de la pena, el tribunal de ejecución procederá a practicar un nuevo cómputo y notificará al Ministerio con competencia penitenciaria, a objeto del trámite correspondiente.

Perdón del Ofendido u Ofendida
Artículo 481. Cuando el perdón del ofendido u ofendida haya extinguido la pena, el tribunal de ejecución ordenará la libertad.

Capítulo II
De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena y de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio

Suspensión condicional de la ejecución de la pena
Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Condiciones
Artículo 483. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado o penada el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones:
1. No salir de la ciudad o lugar de residencia.
2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal.
3. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación.
4. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas.
5. Someterse al tratamiento médico psicológico que el tribunal estime conveniente. 6. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reducación.
7. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo.
8. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario en favor de instituciones oficiales de interés social.
9. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
10. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal.
Delegado o Delegada de Prueba
Artículo 484. Cuando se suspenda la ejecución de la pena, el Juez o Jueza solicitará al Ministerio con competencia penitenciaria, la designación de un delegado o delegada de prueba, quien será el encargado o encargada de supervisar el cumplimiento de las condiciones determinadas por el tribunal y de señalar al beneficiario las indicaciones que estime convenientes de acuerdo con aquellas condiciones.
Adicionalmente a las condiciones impuestas por el Juez o jueza, el Ministerio con competencia penitenciaria podrá imponer otras condiciones, siempre y cuando éstas no contradigan lo dispuesto por el Juez o Jueza. Tales condiciones serán notificadas al Juez o Jueza de manera inmediata. El delegado o delegada de prueba deberá presentar un informe, sobre la conducta del penado o penada, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba. También deberá informar al tribunal, cuando éste lo requiera, o a solicitud del Ministerio Público cuando lo estimare conveniente.
Decisión
Artículo 485. Una vez que el Juez o Jueza de ejecución, compruebe el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo anterior, procederá a emitir la decisión que corresponda. De esta decisión se notificará al Ministerio Público.
Apelación
Artículo 486. El auto que acuerde o niegue la solicitud de la suspensión condicional de la ejecución de la pena será apelable en un solo efecto. La apelación interpuesta por una de las partes será notificada a la otra para su contestación.
Revocatoria
Artículo 487. El tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión de la ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado o condenada. Asimismo, este beneficio podrá ser revocado cuando el penado o penada incumpliere alguna de las condiciones que le fueren impuestas por el Juez o Jueza o por el Ministerio Penitenciario. En todo caso, antes de la revocatoria deberá requerirse la opinión del Ministerio Público.
Régimen abierto
Artículo 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta. El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
 6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
PARÁGRAFO PRIMERO.
La Junta de clasificación estará integrada por: el Director o Directora del establecimiento penitenciario, el Jefe de Seguridad y Custodia y tres (3)  profesionales escogidos de las siguientes áreas: Derecho, Psicología, Psiquiatría,
Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología o Medicina o Medicina integral Comunitaria.
La Junta de evaluación psicosocial estará integrada por cinco de los profesionales seleccionados en las áreas de Derecho, Psicología, Psiquiatría, Antropología, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria o afines, y sus informes tendrán validez por el lapso de seis meses. En ella, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación en calidad de auxiliares, a estudiantes del último año de las carreras de Psicología, Criminología, Psiquiatría, Gestión Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria, siempre supervisados o supervisadas por los y las especialistas, y en todo caso, podrán formar parte de estos equipos técnicos.
PARÁGRAFO SEGUNDO:
Excepciones
Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e  indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Supervisión y orientación
Artículo 489. A los fines de la supervisión y verificación de las condiciones laborables y del desempeño personal del penado o penada, beneficiario o beneficiaria del destacamento de trabajo fuera del establecimiento, el Juez de Ejecución acompañado o acompañada del personal que designe el Ministerio con competencia Penitenciaria, realizarán visitas periódicas al sitio de trabajo, revisando la constancia, la calidad de trabajo realizado, el cumplimiento de los horarios, la adecuación y constancia del salario.
Una vez aprobado el régimen abierto, el Juez o Jueza de Ejecución solicitará al consejo comunal más cercano a la ubicación laboral del penado o penada, la asistencia necesaria para apoyar su proceso de transformación social y laboral. En el marco de esta asistencia, el consejo comunal procurará brindar asesoría al penado o penada acerca de las características de la comunidad, su historia, sus valores, su identidad cultural, fomentando la identificación del penado o penada con estos rasgos culturales. Asimismo los líderes comunitarios o lideresas comunitarias podrán contribuir a disminuir y minimizar los efectos negativos de la estigmatización social, propia de los prejuicios que rodean la pena privativa de libertad, fortaleciendo los vínculos entre el penado o penada y la comunidad, a través de la participación activa de aquellos o aquellas en las actividades comunitarias.
Excepción
Artículo 490. Los o las mayores de setenta años terminarán de cumplir la condena en su lugar de residencia, cuando hubieren cumplido efectivamente, por lo menos, cuatro años de pena.
Quienes no puedan comprobar su edad, podrán solicitar esta medida cuando se demuestre mediante experticia médico forense, que su edad fisiológica es superior a los setenta años.
Medida Humanitaria
Artículo 491. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.
Decisión
Artículo 492. Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez o Jueza de ejecución, deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense.
Pena Impuesta
Artículo 493. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia.
Remisión
Artículo 494. El Ministerio con competencia Penitenciaria, remitirá al tribunal de ejecución los informes previstos por la ley, referidos al establecimiento, donde el penado o penada cumple la sanción, siempre preservando el cumplimiento del cómputo definitivo.
Solicitud
Artículo 495. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado o penada, por su defensor o defensora, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez o Jueza solicitará al Ministerio con competencia en materia penitenciaria, los informes que prevé la ley, indicando en la solicitud cuál es el establecimiento correspondiente. Cuando la solicitud la formule el penado o penada ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente a su Ministerio de adscripción. En el escrito contentivo de la solicitud, el penado o penada, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o la medida.
De ser acordada la solicitud, el penado o penada informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida.
Cómputo del Tiempo Redimido
Artículo 496. A los fines de la redención de la pena por el trabajo y el estudio establecida en la ley, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
Redención Efectiva
Artículo 497. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias, realizado para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el salario correspondiente. Cuando el interno o interna trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo. El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por el Ministerio con competencia penitenciaria y por el Juez o Jueza de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los internos o internas destinen al trabajo y estudio. A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerios con competencia en las materias de Educación, Cultura y Deportes.
Rechazo
Artículo 498. El tribunal podrá rechazar sin trámite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente.
Otorgamiento
Artículo 499. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Éste, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución. Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público. El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado o penada.
Revocatoria
Artículo 500. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido.
Capítulo III
De la Aplicación de Medidas de Seguridad Normas
Artículo 501. Regirán las reglas aplicables a las penas privativas de libertad.
Ejecución
Artículo 502. El Código Penal y las leyes especiales determinarán lo relativo a la forma, control y trámites necesarios para la ejecución de las medidas de Seguridad, así como todo cuanto respecta al régimen, trabajo, remuneración y tratamiento del sometido o sometida a ellas.
Revisión
Artículo 503. El tribunal de ejecución fijará un plazo, no mayor de seis meses, a cuyo término examinará periódicamente la situación de quien sufre una medida por tiempo indeterminado; el examen se llevará a cabo en audiencia oral, concluida la cual decidirá sobre la cesación o continuación de la medida.