CONTRATO
DE OBRA.
ANTECEDENTES
Locatio Conductio
Este contrato era de carácter muy especial
entre los romanos, en él un locator, llamado así porque era quien se encargaba de conducir la obra. La
locatio-conductio operis, era la locación por la que una persona se comprometía
a realizar una obra o un trabajo determinado mediante el pago de un precio.
Esto recae sobre el resultado de un trabajo, sobre el producto del mismo, ya
acabado. Por ejemplo, cuando se conviene el transporte de cosas o personas, la
confección de un traje o la construcción de una casa.
En este contrato la persona que contrata la
obra es el locador y quien la ejecuta es el locatario. En esta clase de
locación no está obligado el empresario a realizar personalmente los trabajos
encomendados.
En la locación de obras, el locatario estaba
obligado a realizar el opus de acuerdo a lo convenido. El locador, por su
parte, quedaba obligado a recibir la obra realizada y a pagar su precio en
dinero una vez concluida.
En este contrato de obra el conductor se
compromete a realizar una cierta obra a favor de un luchador a cambio de un
determinado precio es decir este contrato tiene como objeto la realización de
una cierta obra y a diferencia de la locatio conductio operarum en la cual hay
una prestación de energía humana a cambio de un salario y en el contrato operis
tiene que haber la realización y culminación de una determinada obra.
En el contrato operis la diferencia del operarum
es el locutor quien se encarga de colocar mercancía a un conductor quien
recibe la mercancía y no el locutor como en los otros dos contratos, por otra
parte el conductor se hacía responsable de las personas que trabajaban para él,
ya sea en el caso de daños y perjuicios.
Justiniano solucionó el problema al sostener
que había compraventa cuando el locatario ponía el material y arrendamiento
cuando era suministrado por el locador. Esto sufre una excepción cuando se
tratara de la construcción de un edificio en terreno del locador pero con
materiales del empresario, ya que en este caso se considera que siempre existe
una locación de obra.
DEFINICIÓN
El contrato de obra, es aquel mediante el
cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo, por si solo o bajo
su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle. De
acuerdo a esta definición legal, se puede entender que el contrato de obras es
aquel en el que una persona se obliga a ejecutar un determinado trabajo de
orden cualquiera, con vistas a un resultado final y en razón de una
contraprestación o precio, que la otra se obliga a satisfacerle.
La doctrina es unánime en afirmar que lo
característico del contrato de obras reside en la ejecución de actos materiales
por oposición a los jurídicos, ya que, la
persona encargada de realizar el trabajo o servicio encomendado comúnmente
denominado empresario o contratista, realiza una actividad material, tal como
la producción de bienes o cosas, la prestación de servicios o la ejecución de
un trabajo intelectual determinado.
Por lo tanto el sello característico del
contrato de obras, reside en que el objetivo final está dirigido a una
ejecución material del más diverso género o categoría. En este sentido, ese
trabajo o actividad puede estar dirigido a la producción de bienes o cosas,
como sería el caso de la persona que mediante un encargo se obliga a construir
una casa o a ejecutar un mueble determinado; puede consistir también, en la
prestación de servicios personales, como sería el caso del médico que atiende
al paciente o el abogado que realiza una consulta.
Pero esta ejecución material, no implica
necesariamente el que los bienes producidos o los servicios prestados tengan un
carácter simplemente material, ya que puede radicar también en una labor de
carácter intelectual. Este sería el caso de una persona que encargue a un
economista la elaboración de un estudio de factibilidades sobre un área
determinada que se pretende explotar o puede abrazar incluso la actividad
artística, como cuando se encomienda a un pintor la elaboración de una obra de
arte.
Existen pues, multiplicidad de formas o
maneras bajo las cuales se puede presentar el contrato de obras, tan disímiles
en su finalidad u objeto como la mente humana pueda crear, pues todo dependerá
de la habilidad que se pueda poner en la ejecución del trabajo.
PARTES
DEL CONTRATO DE OBRA
Las
partes en el contrato de obra se denominan: Una comitente o dueño de la obra y
otra contratista, operario, obrero y artesano. En realidad los términos más
aceptados son comitente y contratista.
El contratista que se obliga a hacer una obra determinada; y, El
comitente, generalmente el dueño de la cosa adquirida o el beneficiario del
servicio, por el cual paga una determinada cantidad de dinero, en calidad de
retribución. A su vez el precio se denomina compensación, honorario o
retribución.
CARACTERÍSTICAS
DEL CONTRATO DE OBRA.
El
contrato de obra es:
Individual:
Porque requiere del consentimiento unánime de las partes del contrato.
Principal:
Porque es autónomo y no necesita de otro contrato.
Conmutativo:
Porque hay prestaciones recíprocas determinadas en el contrato.
Oneroso:
Implica una contraprestación, de quien encarga la ejecución de la obra.
Consensual:
Basta el acuerdo de voluntades. En la práctica es usual que sea por escrito.
ELEMENTOS
DEL CONTRATO DE OBRA
El contrato tiene todos los elementos y
requisitos propios de un acto jurídico, los cuales son:
Elementos personales: Los sujetos del
contrato pueden ser personas físicas o jurídicas con la capacidad jurídica, y
de obrar, necesaria para obligarse. En este sentido pues ,la capacidad en
derecho se subdivide en capacidad de goce (la aptitud jurídica para ser titular
de derechos subjetivos, comúnmente denominada también como capacidad jurídica)
y capacidad de ejercicio o de obrar activa o pasiva(aptitud jurídica para
ejercer derechos y contraer obligaciones sin asistencia ni representación de
terceros, denominada también como capacidad de actuar).Elementos reales:
Integran la denominada prestación, o sea, la cosa u objeto del contrato, por un
lado, y la contraprestación, por ejemplo, dar suma de dinero, u otro acuerdo;
en este tipo de contrato sería “La Obra” y “El precio”.
Elementos
formales: La forma es el conjunto de signos mediante los cuales
se manifiesta el consentimiento de las partes en la celebración de un contrato.
En algunos contratos es posible que se exija una forma específica de
celebración. Por ejemplo, puede ser necesaria la forma escrita, la firma ante
notario o ante testigos, etc.
TIPOS
DE CONTRATO DE OBRA.
La ley distingue dos formas: Artículo 1.631
del Código Civil Venezolano Vigente: Puede contratarse la ejecución de una
obra, conviniéndose en que quien la haya de ejecutar ponga solamente su trabajo
o su industria, o que también provea el material.
·
Cuando el contratista pone los materiales,
caso en el cual el contrato se rige por las reglas de la compra-venta, porque
se trata de la venta de una cosa futura que ha de ser hecha, construida o
elaborada. La propiedad del bien se transmite al comitente cuando la obra ha
sido concluida conforme a las especificaciones del contrato y luego entregada;
y
·
Cuando solo suministra la mano de obra,
poniendo los materiales el dueño. Es obligación fundamental del contratista
ejecutar la obra y entregarla dentro del plazo o plazos convenidos.
EFECTOS DEL CONTRATO DE OBRA.
Los efectos que emergen del contrato de obra,
para las partes que integran dicha relación negocial son:
Obligaciones del Contratista: Son
dos: Ejecutar la obra y entregarla. Al lado de ellas puede existir otras
accesorias o secundarias en el sentido de que tienden a hacer posible la
actuación de las esenciales en mayor o menor grado. Entre estas últimas pueden
mencionarse la obligación de suministrar los materiales de la obra o de
ejecutar trabajos previos, como las llamadas “obras provisionales” en los
contratos de construcción.
Obligaciones de ejecutar la obra:
Naturaleza: La
obligación de ejecutar la obra es una obligación de hacer que pesa sobre el
contratista, sin que ello implique que éste debe realizar siempre en forma
personal la prestación prometida (aunque a veces si debe hacerlo).
La obligación de ejecutar la obra es
frecuentemente indivisible, sin que haya de distinguirse al respecto entre el
contrato celebrado a precio por cuerpo y a precio por medida. La circunstancia
que se haya pactado el pago gradual del precio en proporción a la progresiva
ejecución de la obra tampoco obsta a la indivisibilidad de la obligación de
ejecutar la obra.
La obligación de ejecutar la obra es
frecuentemente compleja en el sentido de que comprende numerosos actos de
diversos géneros, razón por la cual puede surgir la duda de si ciertos actos de
ejecución del contrato corresponden a la obligación in comento o constituyen el
objeto de otra obligación autónoma.
Objeto: En general y en
silencio del contrato, la obligación de ejecutar la obra comprende todo lo que
es necesario para dar concluida la obra. Los gastos correspondientes corren por
cuenta del contratista. Así, por ejemplo, en un contrato de construcción son
por cuenta del contratista los gastos de transporte, depósito de materiales,
barracas y otras instalaciones para los trabajadores, etc. Sin embargo
corresponde al comitente realizar a su costa todos aquellos actos que solo él
puede realizar, y que sin constituir ejecución de la obra, son presupuestos
necesarios de la misma (Por ejemplo: la desocupación de una casa que debe ser
demolida para ejecutar la obra contratada).
La obra en todo caso debe ser ejecutada
conforme a las estipulaciones del contrato y en silencio de éstas, conforme a
las normas técnicas generalmente aceptadas.
Las estipulaciones del contrato, encuentra su
máxima expresión en los planos y especificaciones (proyecto) que figuran en
ciertos contratos. Pero, aun cuando, en principio, el contratista debe
sujetarse a las estipulaciones contractuales, incurre en responsabilidad si no
impone al comitente de los vicios del proyecto que llegó a conocer o que debió
conocer. Si el comitente insiste, el contratista en principio, se libera de
toda responsabilidad frente a él por la ejecución de la obra conforme al proyecto
viciado (aunque puede quedar sujeto a responsabilidad aquiliana frente a
terceros, a responsabilidad administrativa e incluso a responsabilidad penal,
según los casos).
A veces se estipula en el contrato que la
obra debe ejecutarse a satisfacción del comitente o de otra persona. En tal
caso, si hubiere desacuerdo, se entenderá que la aprobación quedará reservada a
juicio de peritos.
Artículo 1.645 del Código Civil Venezolano Vigente:
Cuando se conviniere en que la obra haya de hacerse a satisfacción del
propietario o de otra persona, se entenderá reservada la aprobación al juicio
de peritos, si hubiere desacuerdo entre los interesados.
Las normas técnicas generalmente aceptadas
deben ser observadas en la medida en que el contrato no disponga expresamente
lo contrario. Esas normas no son solo las concernientes a la seguridad,
estabilidad y utilidad de la obra, sino también las relativas a su forma y
aspecto estético, cuando de acuerdo con las circunstancias esos factores sean
relevantes. Las normas técnicas que obligan al contratista, son desde luego las
existentes para el momento de la ejecución de la obra; no se exonera alegando
que ha cumplido normas para entonces superadas ni es responsable si la técnica
a la que se conformó fue ulteriormente superada.
Fuera de los límites fijados por las
estipulaciones contractuales y las normas técnicas, el contratista es, en
principio, libre de ejecutar la obra como mejor le parezca. Pero es frecuente
que se pacte una intervención del propio comitente o de persona designada por
él, no solo para controlar y verificar si el contratista ejecuta la obra
conforme a las estipulaciones del contrato y las normas de la técnica, sino
para darle instrucciones sobre la ejecución de la obra en una esfera más o
menos amplia.
El contratista no está obligado a garantizar
al comitente que obtendrá el resultado ulterior que éste pretende alcanzar con
la obra, si dicho resultado ulterior ha permanecido como intención personal del
comitente, sin tomar parte del contrato.
Si
el contratista introduce variaciones en la obra convenida, es necesario
distinguir:
·
Si se trata de las pequeñas modificaciones
que usualmente es necesario hacer al proyecto, o en general, a la determinación
contractual de la obra, en el curso de la ejecución de ésta (ya que nunca el
contrato puede prever todos los detalles de una obra compleja), el contratista
puede hacerlas por si (a menos que el contrato le imponga la necesidad de
obtener la previa autorización del comitente o de otra persona, como podría ser
un inspector de la obra); pero no tiene derecho a una remuneración adicional.
·
Si se trata de verdaderas variaciones
introducidas por el contratista sin el consentimiento del comitente, éste puede
exigir indemnización de daños y perjuicios, y además, la destrucción de la
variante sin quedar obligado a pagar un aumento de precio en caso de que opte
por recibir la obra con la variación (ni siquiera a título de enriquecimiento
sin causa cuando la variante es útil).
·
Si se trata de verdaderas variaciones
ordenadas por el comitente, el contratista, en principio, no está obligado a
ejecutarlas, pero si conviene en hacerlas tiene, en principio, derecho a un
aumento en el precio que se determinará conforme a las mismas normas aplicables
a la determinación del precio original. Debe advertirse sin embargo, que en la
materia existe una norma especial para el caso de que un contratista se haya
encargado de construir un edificio a destajo conforme a un plano convenido con
el propietario del suelo.
Responsabilidad
del Contratista
En cuanto a la responsabilidad que posee el contratista,
este deberá responder por los casos de inejecución, retardo, diversidades y
vicios de la obra, conforme al derecho común, salvo en el caso del art 1637 del
código civil venezolano en cual nos refleja lo siguiente.
Artículo 1637 ejúsdem: Si en el curso de diez años a contar desde el
día en que se ha terminado la construcción de un edificio o de otra obra
importante o considerable, una u otra se arruinaren en todo o en parte, o
presentar en evidente peligro de ruina por defecto de construcción o por vicio
del suelo, el arquitecto y el empresario son responsables. La acción de
indemnización debe intentarse dentro de dos años, a contar desde el día en que
se ha verificado uno de los casos mencionados Y siempre que esta no se deba a
una excusa extraña no imputable.
El contratista no responde solo con su propia
labor sino también del trabajo ejecutado por las personas que ocupe en la obra
como consta en el Artículo 1.642 “El empresario es responsable del trabajo
ejecutado por las personas que ocupe en la obra. Esta responsabilidad tiene el
mismo alcance que la responsabilidad extracontractual de los dueños o
principales por los hechos ilícitos de sus sirvientes y dependientes, salvo por
lo que respecta a las consecuencias de carácter contractual de una y
extracontractual de la otra.”
Perdida
de la cosa en el Contrato de Obra
Artículo 1634 CCV: Si quien contrató la obra
se obligó a poner el material, debe sufrir la pérdida en el caso de destruirse
la obra antes de ser entregada, salvo si hubiere habido mora en recibirla.
Si ha puesto sólo su trabajo o su industria,
no es responsable sino por culpa. Por ejemplo: si Pedro Pérez y Luis Díaz
celebran un contrato de obra y Pedro Pérez se compromete a colocar el material
para la realización de la obra y la obra perece o se destruye antes de que
Pedro Pérez la entregue a Luis Díaz, entonces la pérdida o sea los daños corren
por cuenta de Pedro Pérez
Excepto que por ejemplo Pedro Pérez y Luis
Díaz hayan establecido que Pedro Pérez se la entregaría en fecha 10 de mayo y
Luis Díaz no vaya a recibirla endicha fecha estipulada, sino que vaya a
recibirla después de un mes de la fecha estipulada, en ese caso es que se habla
de "mora en recibirla" y en ese caso ya la perdida no corre por
cuenta de Pedro Pérez sino por cuenta de Luis Díaz. Artículo 1635 CCV: En el
segundo caso del artículo precedente si la cosa perece sin que haya culpa por
parte del obrero antes de ser entregada la obra, y sin que el dueño esté en
mora de examinarla, el obrero no tiene derecho para cobrar su salario, a menos
que la cosa haya perecido por vicio de la materia o por causa imputable al
arrendador.
En este caso si la cosa perece por causas
ajenas a las partes, la consecuencia es que el obrero no cobra su salario por
obra siempre y cuando la pérdida ocurra antes de la fecha estipulada para la
entrega de la obra y sin que haya mora al momento de recibirla. Si la cosa
perece pero la pérdida se produce por vicio en la materia (siempre y cuando
esta no la haya puesto él) o por causas imputables al arrendador, el obrero si
puede reclamar su pago, de hecho tiene derecho a ello.
Muerte del Contratista
La muerte del contratante no extingue el
contrato porque serán sus herederos los que recepción en y paguen la obra. Se
justifica la conclusión del contrato de obra por la muerte del contratista en
razón de que se base en las cualidades personales de éste, tales como
confianza, prestigio, habilidades, gusto estético y demás, virtudes. El
comitente, sin embargo, puede permitir que continúen la obra los herederos del
contratista. Además que la vida de la empresa es aparte de la de sus
accionistas o creadores, si se tratara de varios accionistas y uno de ellos
muere, la empresa continúa en manos de los otros socios.
Lugar
de Ejecución de la Obra:
Cuando se trata de contratos de obras
relativas a inmuebles, ambos lugares coinciden y el contrato resulta incompleto
mientras no se haya hecho determinable dicho lugar.
En el caso de bienes muebles, rara vez tiene
importancia el lugar de ejecución de la obra, de modo que, por lo general ni
siquiera es mencionado en el contrato y queda a discreción del contratista.
Incluso cuando se menciona dicho lugar puede resultar que en intención las
partes, la mención no tenga efectos vinculantes.
Momento
de Ejecución de la Obra:
El cumplimiento de las obligaciones del
contratista en la inmensa mayoría de los casos, si no en todos, no puede
efectuarse en el momento en que el contrato de obras se perfecciona, de modo
que es de naturaleza, si no la esencia, de este contrato la existencia de un
término para que el contratista cumpla sus obligaciones. Ahora bien, los
términos convenidos en contratos de obras pueden referirse a la ejecución de la
obra, a su verificación o a su entrega. Si nada se expresa, se considera que el
término es para que el contratista ejecute la obra y haga cuanto le corresponda
para que el comitente pueda proceder a su verificación.
Si el contrato señala un término para iniciar
la ejecución de la obra, se entiende que conforme a los principios generales,
el término es en beneficio del contratista, quien puede comenzar la ejecución
antes, pero no debe hacerlo después. Sin embargo, en circunstancias
excepcionales puede concluirse que el plazo es también en interés del
comitente, caso en el cual la ejecución no debe comenzar anticipadamente.
Si el contrato señala un término para la
conclusión de la obra, lo que puede hacerse tácitamente, se entiende que el
contratista puede terminarla antes, pero que no debe concluirla después. La
conclusión anticipada (aunque la cosa sea fructífera), no da derecho al
contratista a exigir una remuneración por tal hecho, si no se le ha prometido
en el contrato.
Si no se ha establecido expresamente un
término para la ejecución de la obra, pero ésta lo exige, su fijación
corresponderá al tribunal. Artículo 1.212 del Código Civil Venezolano Vigente.
Si el contratista no concluye dentro del
término respectivo ordinariamente incurre en retardo; pero si el término es
esencial incurre en incumplimiento definitivo. En todo caso, las consecuencias
del retardo y del incumplimiento en la ejecución de la obra son las
establecidas por el derecho común.
Pueden establecerse términos sucesivos para
la ejecución de cada una de las partes de la obra contratada a fin de asegurar
el ritmo de los trabajos. Los efectos de los correspondientes retardos se rigen
por el derecho común, salvo pacto en contrario. De ordinario el propio contrato
regula las consecuencias de esos retardos.
Si el término fijado es imposible hay que
distinguir: La imposibilidad relativa (dificultad u onerosidad) y subjetiva son
irrelevantes; pero la imposibilidad absoluta y objetiva trae siempre la nulidad
de la fijación del término y en el caso de que el término sea esencial, produce
además la nulidad del contrato.
El término original puede ser prorrogado, de
acuerdo con la doctrina italiana se distingue entre prorroga y término
supletivo con la advertencia de que para la interpretación de los contratos que
se presenten debe tenerse en cuenta que la expresión prorroga se suele emplear
para designar ambas figuras. La prórroga propiamente dicha es una ampliación
del plazo fijado originalmente al contratista, por voluntad del comitente, o de
ambas partes. De ordinario la prorroga es solicitada por el contratista. El
comitente puede concederla o no a su arbitrio. Si la concede puede determinar
su duración o no determinarla. La prórroga solicitada con posterioridad al
vencimiento del término, salvo pacto en contrario, no exime al contratista de
las sanciones a que se haya hecho merecedor por su retardo hasta el momento de
la prórroga.
El termino supletivo es una ampliación del
término a la cual tiene derecho el contratista. Existe cuando la necesidad de
prolongar el plazo se debe a una causa extraña no imputable al contratista:
caso fortuito o fuerza mayor o hecho del comitente, sea ilícito (por ejemplo en
la demora en el suministro de materiales prometidos) o licito (por ejemplo en
la hipótesis más frecuente si el comitente exige variaciones a la obra, tales
como aumentos o modificaciones que requieran mayores trabajos).
El contrato puede ser de ejecución periódica,
que sucede cuando se trata de contratos de obras que tienen por objeto
servicios- no bienes- o el mantenimiento de bienes.
DIFERENCIAS
ENTRE CONTRATO DE OBRA Y CONTRATO DE TRABAJO
Es bien importante destacar la diferencias
que existen con el contrato de trabajo ya que se tiende a confundir en cierto
punto por la naturaleza de este, en los contratos de trabajo una de las partes
obliga a la otra a que suministre una determinada cantidad de trabajo mientras
que en el de obra se obliga en si es al resultado de este, no al trabajo como
acción física si no al resultado en este caso la culminación de la obra como
tal; la otra diferencia más importante es que en el contrato de trabajo se da
una subordinación directa con la persona contratante mientras que en el de obra
esta subordinación no se da porque endicho contrato lo que se busca es que el
contratista utilice sus medios para la ejecución de esta.
Los contratos de obras civiles presentan
ciertas similitudes con el contrato de trabajo, tanto que han ocasionado
frecuentes litigios para su definición, sin embargo la jurisprudencia ha
perfilado con bastante claridad las diferencias entre ambas figuras
contractuales, para lograr así determinar su ámbito de aplicación, desde el
punto de vista jurisdiccional.
ü En
el contrato de obra civil no es esencial la ejecución personal del trabajo contratado,
pues basta que se efectúe bajo la dirección del contratista; en cambio, en el
contrato de trabajo para una obra determinada es esencial la prestación
personal del servicio por parte del trabajador contratado.
ü El
precio de la obra en el contrato de obra civil se rige por su valor global, en tanto
que el salario en el contrato de trabajo para una obra determinada, se acuerda
en relación con la duración y calificación técnica del servicio prestado, con
independencia del costo total del objeto en que se incorpora.
ü El
contratista obra con autonomía y por cuenta propia puesto que la obligación que
adquiere es la de producir un resultado previamente convenido y para ello puede
utilizar los procedimientos que estime más adecuados, en tanto que el trabajador subordinado en el
contrato de trabajo para una obra determinada ha de seguir las órdenes e
instrucciones del patrono y actúa por cuenta de éste
ü .En
el contrato de obra civil los riesgos los asume quien ejecuta la obra, pues el contratista
realiza dicha actividad por cuenta propia, mientras que en el contrato de
trabajo para una obra determinada es el patrono quien asume los riesgos, pues
el trabajador ejecuta la obra por cuenta ajena.
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