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lunes, 27 de enero de 2014

VÍA EJECUTIVA (GUÍA DE ESTUDIO)



VÍA EJECUTIVA (GUÍA DE ESTUDIO)
1.    ¿Qué es la vía ejecutiva?

La vía ejecutiva,  conforme al artículo 630 C.P.C, es un juicio especial mediante el cual un acreedor valiéndose de instrumento público o auténtico, vale o instrumento privado reconocido legalmente, que pruebe una obligación morosa de pagar, logra embargar bienes suficientes a su deudor para que le garanticen las posteriores resultas del procedimiento.

Es un procedimiento contencioso mediante el cual se persigue el cumplimiento forzado de una obligación que costa de un título escrito fehaciente e indubitado.

2.    Indique los requisitos para la procedencia de la vía ejecutiva
En conclusión, para la procedencia de la vía ejecutiva es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos concurrentes que son: De acuerdo a lo que establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora del procedimiento especial de la vía ejecutiva:

Artículo 630
Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas

La admisibilidad de la Vía Ejecutiva está sujeta, por tanto, a que el documento que le sirva de sustento contenga los elementos característicos de esta especie de acción, a saber:
1.    Los sujetos activos y pasivos de la obligación;
2.    El señalamiento de la cantidad líquida de dinero adeudada por lo que quedan excluidas las obligaciones de hacer o dar; y,
3.    La inmediata exigibilidad de la obligación por ser de plazo cumplido y no estar sujeta a término o condición.
El documento debe contener todos los elementos que permitan al juez evaluar la procedencia de la acción ejecutiva


3.    ¿Qué sucede si el deudor contumaz se niega a cumplir con la obligación contraída?
PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN ART 640 C.P.C. “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”

El procedimiento por intimación, también conocido en la doctrina venezolana, como proceso monitorio o inyuctivo; se caracteriza por carecer en su primera fase de cognición y contradicción; puesto que el Juez o Jueza, sin conocimiento profundo del caso, o con un conocimiento parcial, sumario y reducido, pues la parte actora es la que suministra la información, fundando su derecho en una prueba escrita; por lo que se profiere un decreto de intimación al pago, por parte del deudor; sin saber si el deudor tiene excepciones que oponer, las cuales sólo se conocerán con la oposición del deudor al decreto de intimación y con su posterior contestación a la demanda; entonces el procedimiento monitorio se convierte en un procedimiento ordinario, y es cuando se pone en movimiento la cognición definitiva del fondo.

En resumen, el procedimiento por intimación, por su naturaleza, tiende a lograr la creación rápida de un título ejecutivo para el acreedor demandante siempre y cuando éste cumpla con todos los requisitos legales exigidos y no medie oposición oportuna por parte del intimado. Por ese motivo, el decreto de intimación debe bastarse así mismo, Para que el decreto de intimación se baste por si mismo, es necesario que se cumpla lo previsto en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil; porque si no hay oposición oportuna, entonces quedará firme como una especie de sentencia condenatoria.
En conclusión, se da la conversión en juicio ordinario como consecuencia de la oposición formulada por el intimado.

4.    ¿Qué establece el CPC, sobre la preparación de la vía ejecutiva?

Artículo 631: Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.
La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento.
Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea.

5.    Indique la tramitación a seguir para la vía ejecutiva
El procedimiento se inicia por solicitud ante cualquier juez del domicilio del deudor, o del lugar donde éste se encuentre
El juez citará al deudor para que acuda a reconocer o desconocer la firma de un documento privado, con la advertencia de que si no comparece el instrumento quedará reconocido
Podría utilizarse el emplazamiento por carteles, pero el deudor deberá acudir por sí mismo, o por apoderados, pues un defensor ad litem no podrá desconocer o reconocer la firma
Puede acudir por el deudor un apoderado, pues no es un acto reservado a la parte ni requiere facultad expresa
Si la parte o su apoderado reconocen expresamente el documento, no acuden, o no contestan afirmativa o negativamente, quedará constituido el título ejecutivo
Si el instrumento no fuere reconocido, no podrá el acreedor pedir el cotejo en este procedimiento, sino que podrá demandar el cumplimiento de la obligación en juicio ordinario
Si fuera tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea

6.    ¿Se pueden embargar bienes sin sentencia definitiva?
Si se pueden embargar, sustentado en los artículos 632 y 635 C.P.C
Artículo 632
Cuando los bienes embargados no estén hipotecados para el pago que se reclame, podrá el acreedor pedir el embargo de otros bienes del deudor, y en este caso quedarán libres de embargo los que se hayan embargado antes, si del justiprecio de los últimos resultare que éstos son suficientes para cubrir la deuda y los gastos de la cobranza. Podrá también pedirse el embargo de otros bienes, si del justiprecio de los embargados resultaren no ser bastantes para el pago del todo.

Artículo 635
Cuando los bienes embargados estuvieren hipotecados para el pago del crédito demandado, el acreedor tendrá derecho a que el remate se lleve a cabo y se haga efectivo con su precio el pago de su acreencia, sin esperar la sentencia definitiva que se libre en el juicio, con tal de que dé caución o garantía de las previstas en el artículo 590 de este Código, para responder de lo que en definitiva se declare en favor del deudor, respecto del crédito de que el acreedor se haya hecho pago. EL Juez será responsable, si la caución dada resultare después insuficiente.

7.    ¿Se puede solicitar medida de embargo, sin la existencia de un título o si existe se puede solicitar, sin haberse cumplido el plazo? Explique.
Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente como tal, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, se haría procedente la solicitud de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. Constituye este supuesto una excepción al principio general de que las medidas preventivas se dictan previa valoración de que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Artículo 590
Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3° Prenda sobre bienes o valores.
4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia
.
Artículo 635
Cuando los bienes embargados estuvieren hipotecados para el pago del crédito demandado, el acreedor tendrá derecho a que el remate se lleve a cabo y se haga efectivo con su precio el pago de su acreencia, sin esperar la sentencia definitiva que se libre en el juicio, con tal de que dé caución o garantía de las previstas en el artículo 590 de este Código, para responder de lo que en definitiva se declare en favor del deudor, respecto del crédito de que el acreedor se haya hecho pago. EL Juez será responsable, si la caución dada resultare después insuficiente.

8.    ¿Qué sucede si el instrumento fuere tachado de falso?
Si fuera tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea.

9.    ¿Si el deudor niega o no reconoce un instrumento privado, será procedente la vía ejecutiva? Explique.

Si la parte o su apoderado reconocen expresamente el documento, no acuden, o no contestan afirmativa o negativamente, quedará constituido el título ejecutivo
Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor pedir el cotejo en este procedimiento, sino que podrá demandar el cumplimiento de la obligación en juicio ordinario

Si el instrumento no fuere reconocido podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Se dará fuerza ejecutiva al instrumento a los efectos de intentar la Vía Ejecutiva. En el Artículo 1.364 del Código Civil, establece lo siguiente:
Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos y causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.
En tal sentido art 444 CPC dispone: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Al respecto establece el Artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Preparación de la Vía Ejecutiva. Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.
La Resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento
Si el instrumento no fuere reconocido podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasará los autos al que lo sea.”

10. Defina título ejecutivo.
Se entiende por título ejecutivo el documento o los documentos auténticos, que constituyan plena prueba, de cuyo contenido conste la existencia a favor del demandante y a cargo del demandado, de una obligación expresa, clara y exigible (art. 488), que además debe ser líquida o liquidable mediante una simple operación aritmética si se trata del pago de sumas de dinero…y que reúna o reúnan los requisitos de origen y forma que exige la Ley.



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