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lunes, 27 de enero de 2014

ABUSO DEL DERECHO



                                                ABUSO DEL DERECHO (GUÍA DE ESTUDIO)
Se denomina abuso del derecho a la situación que se produce cuando el titular de un derecho subjetivo actúa de modo tal que su conducta concuerda con la norma legal que concede la facultad, pero su ejercicio resulta contrario a la buena fe, la moral, las buenas costumbres o los fines sociales y económicos del Derecho. Igualmente, es el accionar de quien en ejercicio de un derecho actúa con culpa o dolo, sin utilidad para sí y causando daños a terceros. (In fine art 1185 Código Civil)
Análisis del abuso del derecho:
Del reconocimiento de los derechos subjetivos depende la dignidad de la existencia humana, pero no es posible, por otra parte, que los derechos subjetivos se desentiendan de la justicia; o que se desvíen del fin para el cual han sido reconocidos, y se utilicen, en cambio, como armas de agresión para sojuzgar y explotar a los demás.
En el derecho comparado la ley establece una doble directiva en cuanto al criterio discriminativo del ejercicio abusivo del derecho:
a)    Hay abuso de derecho cuando se lo ejerce contrariamente al objeto de su institución, a su espíritu y a su finalidad; cuando de lo desvía del destino para el cual ha sido creado; cuando se contrarían los fines de su reconocimiento;
b)    La segunda directiva implica la subordinación, en el ejercicio de un derecho, del orden jurídico al orden moral; por eso la ley califica de abusivo el ejercicio de un derecho que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA
El artículo 1184 del Código Civil Venezolano consagra que si la persona que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, se encuentra en el deber de subsanar el daño indemnizándolo, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquella se haya empobrecido.
Es un principio general del derecho el de que nadie pueda enriquecerse con daño o detrimento de otro y que si ello ocurre, el enriquecido debe restituir.

Efecto jurídico
Los efectos jurídicos están dados por la creación, extinción y modificación de un derecho.
Naturaleza de la acción por enriquecimiento sin causa (Acción In Rem Verso)La acción in rem verso tiene como finalidad la restitución o restablecimiento del equilibrio patrimonial alterado entre los sujetos de derecho (enriquecido y empobrecido), por lo tanto es una acción de equidad que no aspira a indemnizar al empobrecido de todo su empobrecimiento, ni tampoco despojar al enriquecido de todo su enriquecimiento, sino persigue restaurar en lo posible el equilibrio patrimonial entre las partes.
Requisitos de la Acción In Rem Verso Para que haya lugar a la acción por enriquecimiento sin causa se declaran necesarios cuatro requisitos fundamentales:
§  Un enriquecimiento: consiste en todo aumento del patrimonio del enriquecido o demandado.
§  Un empobrecimiento: consiste en toda disminución del patrimonio de una persona, pudiendo efectuarse mediante una disminución del activo; o en un no aumento del activo.
§  Relación de causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento: la disminución de patrimonio experimentada por el empobrecido va a convertirse en el incremento del patrimonio experimentado por el enriquecido; donde el empobrecimiento representa la causa y el enriquecimiento el efecto.
§  Ausencia de culpa: por ausencia de culpa se entiende que el enriquecimiento debe carecer de una causa que lo justifique, conforme al ordenamiento jurídico positivo.
Efectos
El efecto del enriquecimiento sin causa es el nacimiento de la obligación de indemnización, por parte del enriquecido a favor del empobrecido.
PAGO DE LO INDEBIDO
El pago de lo indebido; tiene lugar cuando una persona (deudor) paga a quien no es su acreedor. La ley obliga a aquel que ha recibido el pago tiene la obligación de repetirlo.
El pago supone el cumplimiento de una obligación, y es un acto jurídico cuyos elementos son los sujetos (solvens, y accipiens), el objeto (aquello que se paga), y la causa (entendiendo por tal tanto la fuente - deuda anterior que sirve de antecedente al pago-, cuando el fin,, u otro objetivo al que se orienta el solvens: la extinción de la deuda)
Así también, es una especie de enriquecimiento sin causa, que se presenta cuando, sin existir relación jurídica entre dos personas, una de ellas entrega una cosa a la otra con el propósito de cumplir la supuesta obligación.
Todo pago presupone la existencia de una deuda; si esta no existe, la entrega no tiene razón jurídica de existir y debe ser restituida. Tal devolución es conocida como repetición de lo indebido. En consecuencia, hay pago indebido cuando:
a. El solvens no es el deudor, a menos que actúe como tercero
b. Si el accipiens no es acreedor
c. Si el acto no tiene objeto, porque se paga algo distinto, y no hay acuerdo en la sustitución
d. Si carece de causa- fuente, porque nada se debe.
e. Si carece de causa - fin, porque por ejemplo, se pretende cancelar una obligación o se cancela otra
f· Cuando el deudor obra sin animus solvendi
g· Cuando el pago es hecho por error
h· Cuando el pago es obtenido por medios ilícitos
 El modo de extinguir es mediante el pago que consiste en el cumplimiento de la prestación objeto de la obligación.
PROBLEMAS QUE SE SUSCITAN
¿Quién debe hacer el pago?
Existen ciertas obligaciones en que el pago debe ser hecho exclusivamente por el deudor. Salvo estas obligaciones por regla general no solo el deudor puede pagar, sino cualquier extraño puede pagar por él. Este tercer extraño puede pagar con el consentimiento del deudor, sin su consentimiento, e incluso contra la voluntad del deudor y los efectos en cada caso son distintos:
i. paga con el consentimiento del deudor: es un mandatario suyo, en consecuencia puede hacerse reembolsar lo pagado mediante la actio mandati contraria.
ii. paga sin el consentimiento del deudor: este es un agente oficioso o gestor de negocios ajenos y puede obtener el reembolso de los pagado mediante la actio negotiorum gestiorum contraria.
iii. paga contra la voluntad del deudor: este no tiene recurso alguno en contra del deudor, a menos que el acreedor le ceda sus acciones.
Quien quiera que sea que ejecute el pago, para que el pago sea válido debe ser capaz de ejecutar la prestación, por lo tanto si la obligación es de dar quien efectúa el pago de be ser propietario y capaz de enajenar.
¿A quién debe hacerse el pago ?
El pago puede hacerse válidamente:
1.º al acreedor.
2.º a su mandatario o representante.
3.º al ad estipulator
4.º al adjectus solutiones causa. El que al momento de contraer la obligación fue indicado como apto para recibir el pago.
El pago hecho a cualquier otra persona es nulo.
¿Dónde debe hacerse el pago?
i. El acordado por las partes al momento de constituir la obligación.
ii. A falta de este acuerdo el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo que se trate de una obligación de entregar cosas, pues estas se ejecutan donde ellas se encuentren o debieran encontrarse sin dolo del deudor (si son cosas muebles).
 ¿Cuándo debe hacerse el Pago?
La obligación debe pagarse en la fecha que hayan determinado las partes, si este plazo fue fijado en favor del deudor este puede renunciar a él pagando antes del vencimiento del plazo.
Si no se señala la época en que debe hacerse el pago y la obligación no esta sujeta a condición suspensiva el pago debe hacerse de inmediato. Si la obligación está sujeta a condición suspensiva el pago deberá hacerse cumplido que sea este.
Si el acreedor se negase a recibir el pago el deudor puede hacerlo en contra de su voluntad mediante consignación (depósito de la cosa debida en manos de la autoridad pública).
¿Cómo debe hacerse el pago?
En términos generales por la plena y exacta realización de la prestación debida, el pago debe consistir en la ejecución completa de la obligación, debe hacerse bajo todos los respectos en conformidad con el tenor de esta. En consecuencia:
i. la obligación debe cumplirse realizando la misma prestación debida, sin perjuicio de aceptarse una dación en pago.
ii. la prestación debida debe realizarse completamente, no pudiendo el deudor hacer un pago parcial o incompleto, salvo que el acreedor voluntariamente acepte una pago parcial o que opere algún beneficio, como el de competencia.

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