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jueves, 18 de octubre de 2012

DAÑO Y CULPA


DAÑO Y CULPA

DAÑO: disminución, menoscabo o detrimento en el patrimonio de un sujeto de derecho, el cual puede recaer en su aspecto económico o en su aspecto moral.

En materia delictual se responde por toda clase de daño causado, salvo el daño indirecto, que es considerado como indemnizable en virtud de lo dispuesto por el artículo 1.275 del Código Civil, que expresamente lo excluye: ¨Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte de dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación¨.

CONDICIONES QUE DEBE REUNIR EL DAÑO PARA QUE SEA REPARABLE.

1)    El daño debe ser cierto: que no quepa duda de su existencia, Es decir, la víctima debe haberlo experimentado y su existencia no puede ser hipotética.

a.    DAÑO FUTURO: no es más que la prolongación inmediata de un daño presente. Ej.: si en virtud de una actuación culposa un vehículo es declarado pérdida total y a su vez dicho vehículo representaba la fuente de ingresos para el sustento de la víctima, los ingresos que dejaría de percibir son considerados daño futuro. El Daño cierto es la declaratoria de pérdida total.

                  i.    Condiciones del Daño Futuro

1.    Cuando el daño futuro es una consecuencia necesaria de un daño actual.

2.    Cuando existan los medios para apreciar de antemano la extensión o cuantía del daño futuro.

                ii.    Lucro cesante: es un caso de daño futuro indemnizable. Siendo la pérdida de una ganancia futura pero que era segura para la víctima. La indemnización es procedente si en él se dan las condiciones enumeradas.

               iii.    La pérdida de la oportunidad: es otro tipo de daño futuro indemnizable, ocurre cuando una persona pierde la oportunidad de obtener una ganancia realizable sólo mediante su intervención, porque es impedida su actuación.

2)    El daño debe ser determinado o determinable: El reclamante deberá especificar los daños y determinarlos en su extensión y cuantía.

Civilmente Responsable
Víctima                                  Agente del Daño


Demandante                                   Demandado

                             Accionante                                 Accionado

Carga: cuantificar los daños, especificarlos.

3)    El Daño debe lesionar un derecho adquirido: El daño para poder ser indemnizado debe lesionar un derecho adquirido de la víctima.

a.    Daño al interés: en términos generales se indemniza por la lesión de un derecho no por la lesión de un interés, no obstante, en las tendencias modernas se pretende admitir la reclamación cuando el daño ha lesionado un “interés jurídicamente protegido”; lo que implica el análisis de cada situación concreta que se presente, considerando todas las circunstancias concomitantes.

b.    Caso de la concubina: el CC. atribuye al concubinato efectos jurídicos. En virtud del Art. 767 que dispone que “se presume comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado…” Ante esta situación algunos han pretendido atribuirle esos efectos jurídicos al concubinato, teniendo el o la concubino(a) un derecho que se vería afectado por la muerte del otro concubino y por tanto sería susceptible de indemnización, pero ante la torpeza jurídica de esta relación, no es aplicable por vía de analogía a estos casos, ya que el C.C. le atribuye a esta relación sólo algunos efectos jurídicos y éstos son de interpretación restrictiva.

4)    El daño debe ser injusto: se dice que el daño es injusto porque no lo tolera el ordenamiento jurídico.

5)    Debe ser personal a la Víctima: el daño puede reclamarlo la propia víctima y nadie puede reclamar el daño moral sufrido por otro, sin embargo se admite que por encontrarse las acciones que pueda tener por reparación de un daño dentro del patrimonio de la persona, una vez intentadas puedan éstas pasar a sus herederos o cedidas por la víctima mediante acto jurídico válido. A esto se exceptúan las acciones personalísimas, donde la tendencia es no permitir que pase a los herederos, a menos que la acción se intentara ante los tribunales en vida de la víctima.

6)    El Daño no debe haber sido reparado: para que la acción de responsabilidad civil exista, es necesario que el daño sufrido no haya sido reparado.

CLASES DE DAÑO.

1)    Según el Origen:

a.    Contractual: daño que deriva del incumplimiento de una obligación contractual.

b.    Extracontractual: daño que deriva del incumplimiento de una obligación que no deriva de un contrato, tales como el hecho ilícito, enriquecimiento sin causa, gestión del negocio ajeno, abuso de derecho, pago de lo indebido.

2)    Según sea consecuencia mediata o inmediata de una Obligación.

a.    Daño Directo: consecuencia directa, inmediata del incumplimiento de una obligación o conducta culposa (Ver Art. 1.265 C.C.) (Indemnizable en Venezuela).

b.    Daño Indirecto: el daño no es consecuencia directa o inmediata del incumplimiento de una obligación o conducta culposa. (No Indemnizable en Venezuela).

3)    Según provenga del incumplimiento definitivo o del retardo del cumplimiento.

a.    Daño compensatorio: proviene del incumplimiento definitivo de una obligación.

b.    Daño moratorio: el que proviene del retardo del cumplimiento de la obligación.

4)    Según el patrimonio del sujeto experimente una pérdida o deje de percibir un aumento.

a.    Daño emergente: disminución o pérdida que experimenta el patrimonio de la víctima.

b.    Lucro Cesante: cuando el patrimonio del sujeto no experimenta el aumento que se esperaba.

5)    Según sea afectado el aspecto económico o moral del patrimonio del sujeto.

a.    Daño Patrimonial o material: afecta la parte tangible, el aspecto material, patrimonial del sujeto.

b.    Daño Moral: afecta la parte emocional, sentimental, afectiva, es intangible. La doctrina establece que el daño moral debe ser indemnizado para mitigarlo, mas no es reparable.

Art. 1.196 C.C.

La reparación se extiende a todo daño material y moral causado por el acto (hecho ilícito). No se aplica al incumplimiento de obligaciones contractuales.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal. Es potestativo del juez y decide indemnizar por debajo de lo cuantificado por la víctima. La facultad del Juez es discrecional.

LA CULPA

El artículo 1185 del Código Civil venezolano consagra el principio de responsabilidad por culpa en estos términos: “el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.

    Si una persona, por su culpa, causa un daño a otra, evidentemente es razonable que sea condenado a repararlo. El comportamiento culpable o deficiente de aquel que origina el perjuicio, justifica que se le imponga esta obligación.
   El incumplimiento debe ser culposo, debe provenir de la culpa del agente.
El termino culpa es tomado en su acepción mas lata, que comprende tanto el dolo o incumplimiento intencional como la culpa propiamente dicha, o incumplimiento por simple imprudencia o negligencia.

    La culpa comprende, además, los diversos tipos de actuaciones positivas del agente (culpa in comittendo) como las negativas (culpa in omittendo).

Se define entonces, la culpa como la inejecución por parte de un sujeto de derecho a un deber que debe observar y acatar. Es otro de los elementos de la responsabilidad civil.

La culpa se precisa por una omisión de la conducta debida para prever y evitar el daño. Se manifiesta por la imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de reglamentos o deberes. Sin embargo, en la apreciación de la culpa a los fines del resarcimiento del daño, en un caso, y de la represión del delito, en el otro, existen pautas diversas: en el primer caso la culpa se aprecia como un criterio muy afinado para no dejar a la víctima sin reparación; en el segundo, existe mayor rigor para valorar las circunstancias constitutivas de la culpa con el propósito de no condenar a un inocente. De allí que: la más leve culpa impone responsabilidad civil al autor de un daño y, por consiguiente, una absolución penal por falta de culpa no hace cosa juzgada en lo civil.

DEBER GENERAL DE ABSTENCIÓN (Art. 1.185 CC)

CLASES DE CULPA.

1)    Según consista en una actividad negativa o positiva:

a.    Negligencia: consiste en que el deudor desarrolla una actividad negativa, un no hacer, una simple abstención.

b.    Imprudencia: consiste en que el deudor desarrolla una actividad o conducta que no debía realizar.

2)    Según su gradación o grado de gravedad:

a.    Culpa grave: consiste en no aportar a los negocios propios el cuidado que las personas menos cuidadosas y más estúpidas no dejan de aportar a sus negocio, es decir, cuando el sujeto actúa con el mayor descuido posible, es la culpa en la que incurre el sujeto más imprudente, mas descuidado o negligente. Es la culpa en la que NO incurriría la persona normalmente sensata.

b.    Culpa leve: aquella que consiste en no aportar alos negocios de otro el cuidado que el común de los hombres aporta comúnmente a sus negocios. Es aquella en que no incurriría una persona normalmente cuidadosa, corrientemente sensata.

c.    Culpa levísima: consiste en no aportar el cuidado que las personas más astutas aportan a sus negocios. Es aquella culpa en que no incurriría una persona muy diligente, muy atenta, o sagaz, extraordinariamente perspicaz.

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