Capacidad
Es la
aptitud para ser titular de derechos y obligaciones; de reclamar los primeros y
contraer los segundos en forma personal y comparecer a juicio por propio
derecho. Capacidad es la medida de esa aptitud
para ser titular de derechos o deberes jurídicos.
Por ejemplo, el artículo 18 del
Código Civil: "Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las
excepciones establecidas por disposiciones especiales". Estas excepciones
están englobadas en las causales de incapacidad.
La doctrina ha clasificado a
la capacidad en derecho distinguiendo entre la capacidad de ejercicio, disfrute
o de obrar, que consiste en la medida de la aptitud para producir plenos
efectos jurídicos mediante actos de la propia voluntad. Por otra parte, la
capacidad jurídica, legal o de goce, que constituye la medida de la aptitud de
ser de derechos o deberes.
La capacidad de obrar se
subdivide, entre otras, en capacidad delictual o de imputación y la capacidad negocial o de ejercicio.
Principios que rigen la Capacidad
- Una persona natural siempre tendrá capacidad jurídica, legal o de
goce, porque no existen individuos de la especie humana que carezcan
totalmente de capacidad de goce.
- La capacidad de obrar presupone la capacidad de goce, porque para
tener capacidad de obrar es necesario que la persona sea titular de los
derechos o deberes que ese acto está llamado a producir.
- La Capacidad de goce no presupone la capacidad de obrar, porque una
persona puede ser titular de derechos o deberes que pueden nacer no
por voluntad propia, porque su nacimiento puede provenir de otra
fuente. Por ejemplo, la sucesión hereditaria.
- Las normas que rigen la capacidad jurídica y la capacidad de obrar
son diferentes:
- No puede haber incapacidades generales de goce, pero si existen
incapacidades generales de obrar.
- Las personas afectadas por incapacidades de obrar son mucho más que
el número de personas afectadas por incapacidades especiales de goce.
- La capacidad es la regla y la incapacidad es la excepción:
- La incapacidad existe porque está establecida en un texto legal.
- Las normas que establecen incapacidades son de interpretación
restrictiva.
- Quien alega la incapacidad tiene la carga de probarl
Capacidad de goce: 'la capacidad de ser titular de derechos y obligaciones'; La
capacidad de goce es aquella que la persona posee desde su concepción hasta su
muerte, esta capacidad de goce consiste en que la persona puede ser titular de
derechos pero como aun no posee la capacidad de ejercicio no los pude
ejercitar. Ejemplo. Un menor de edad que hereda una fortuna y muchos bienes,
este menor no puede ejercitar esos derechos pero si es titular, los derechos o
la administración de sus bienes lo deberá de ejercer un representante.
La capacidad
jurídica general o de goce es propia del ser libre, le es de su naturaleza
inherente; “ya que no sería factible actuar la libertad, esto es, transformar
las decisiones libres que se adoptan en la instancia subjetiva en conductas
humanas”, de no existir esta potencialidad, que no es otra cosa que aquello que
detectamos como capacidad, es
imposible desligar la “capacidad
jurídica” de la “libertad”.
La capacidad
de goce se adquiere plenamente con el nacimiento. El nacimiento de una persona natural entraña la consecuencia de ser
considerado un miembro más de la comunidad en la cual se instala, por lo se conceptualizaría
como la capacidad para ser titular de derechos y deberes que lo favorecen, aun
cuando no los conozca ni esté en condiciones de reconocerlos.
Capacidad de obrar o de ejercer: Capacidad de obrar o de hecho: es la aptitud que tiene la
persona de actuar por sí misma en la vida civil, es decir, de ejercer y
cumplir, en forma personal y directa, sus respectivos derechos y obligaciones.
Capacidad de negociar o de ejercicio: la capacidad de ejercitar los derechos y, contraer
obligaciones en forma personal y comparecer a juicio por propio derecho.' que es la medida de la aptitud para la
realización de negocios jurídicos válidos en nombre propio.
La
capacidad de ejercicio, se puede decir que es la aptitud otorgada por el código
civil de poder realizar actos jurídicos, ser susceptible de obligaciones, poder
contratar, entre otros., estas facultades las obtiene al momento de cumplir la
mayoría de edad (18 años), así lo establece la norma, cumpliendo con este
requisito de edad, la persona ya puede ejercer sus derechos, realizar acto
jurídicos, contratos privados, cumplir con las obligaciones que devienen de los
contratos.
“La
única capacidad que si es posible privar o restringir por disposición de
la ley es, la denominada capacidad de ejercicio
La capacidad de
ejercicio presupone necesariamente la capacidad de goce; no se puede
ejercer un derecho que no se tiene. No debe olvidarse que toda persona, por el
solo hecho de serlo, tiene capacidad jurídica o de goce; pero no toda
persona que tenga capacidad jurídica tiene capacidad de ejercicio.
Nuestro Código Civil, regula la llamada capacidad de goce
Capacidad delictual o de imputación: que se refiere a la medida de la aptitud para quedar obligado por haber cometido un hecho ilícito; capacidad procesal, que es la medida de esa aptitud para realizar actos procesales válidos
Capacidad personal: La
capacidad para poder realizar actos jurídicos sin que estos tengan como
consecuencia una nulidad o anulabilidad, la capacidad recae sobre la persona
que realizará el acto jurídico, esta persona debe poseer una aptitud que le es
otorgada por el ordenamiento jurídico que es la capacidad de ejercicio y la
otra capacidad que la persona tiene desde la concepción que es la capacidad de
goce.
Capacidad contractual o negocial:
Medida de
la aptitud de un sujeto de derecho para realizar en nombre propio negocios jurídicos
válidos. Es elemento esencial para la validez de todo contrato
(1142,1°). Es necesario para que el contrato produzca efectos jurídicos. Su
inexistencia acarrea la anulabilidad del contrato. La posterior nulidad
dependerá de la declaratoria judicial.
Características:
- La capacidad es la regla y
la incapacidad la excepción. De aquí se deriva que:
ü La
incapacidad debe estar señalada expresamente en la ley (1143).
ü La
incapacidad es de interpretación restrictiva.
ü La carga
de la prueba de la incapacidad corresponde a quien la alegue.
- Las normas sobre incapacidad son de orden público (orden público
negativo).
- Las normas sobre incapacidad son en beneficio y protección de los
incapaces.
- La nulidad sólo pueden pedirla los incapaces (1145), excepto que se
trate de la interdicción por condena penal (es de orden público y conlleva
necesariamente el sometimiento a tutela (408).
- La incapacidad contractual produce la anulabilidad del contrato
Diferencias entre capacidad contractual y capacidad
delictual.
- Las condiciones por las cuales se rige la capacidad contractual son
objetivas: minoridad, interdicción, inhabilitación o incapacidad especial
establecida en la ley.
- En cambio, la capacidad delictual en materia civil se fundamenta en
una condición subjetiva: el discernimiento.
- De allí que un incapaz jamás podrá quedar obligado en una relación
contractual pero sí en una relación extracontractual.
El consentimiento y su manifestación:
- Del Latín: Consensus. Palabra compuesta del latín cum sentire (con
sentir; con sentido; algo que tiene sentido; con juicio; darse cuenta de;
entender…).
- Maduro: “Es el acuerdo de voluntades para crear obligaciones, es
una manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre, que expresa
el acuerdo de una persona respecto de una acto externo ajeno”.
- Manifestación de voluntad
expresada libremente. Esta debe ser sin vicios.
·
Manifestación de voluntad por
medio de la cual una persona se pone de acuerdo con otra (s) con motivo de
ligarse por un contrato.
·
Manifestación de voluntad,
expresa o tácita por la cual una persona presta su aprobación para la
realización de un acto, que celebrará con otra persona.
- En su sentido amplio, el consentimiento es un instituto jurídico
complejo que presupone la concurrencia de varios elementos:
- En primer término se requiere la presencia
de, al menos, dos declaraciones
de voluntad que emanen de opuestos centros de intereses.
- Las declaraciones de voluntad deben ser comunicadas a la otra parte.
- Por último, las declaraciones de voluntad
deben
La
autonomía de la voluntad y sus limitaciones:
- Doctrina de los comentadores del C.C Francés y filósofos de la
segunda mitad del siglo XIX.
- Parte de la base de que la obligación contractual tiene por únicafuente
la voluntad de las partes y su fuerza obligatoria no viene dada por la
autoridad de la Ley, pues ésta se limita a poner al servicio del acreedor
los medios legales necesarios para que pueda lograr la ejecución de la
promesa que le ha hecho el deudor.
Consecuencias jurídicas
- 1° La libertad Contractual.
- sentido Positivo y Negativo.
- En cuanto a fondo y forma.
- 2° Los vicios del consentimiento.
- 3° Indiferencia de los motivos del contrato.
- 4° Fuerza obligatoria de los contratos. Art. 1.159 C.C.
Siendo el contrato Ley entre las partes:
- Las partes no pueden sustraerse de su ejecución. Sólo la voluntad
de ellas pueden extinguirlo.
- La fuerza obligatoria se impone al juez quien se encuentra ligado
como si fuera la Ley.
- La fuerza obligatoria se impone incluso al legislador.
Irretroactividad de las Leyes.
Críticas a la Teoría General de la Autonomía de la
Voluntad:
- La voluntad no es exclusiva
ni determinante, la equidad, la buena fe y a seguridad los con también.
- Los contratos no tendrían
fuerza autónoma si la Ley no se las hubiera reconocido.
- La libertad contractual no
puede afectar otras libertades.
- Daños desde el punto de
vista económico y social. La igualdad entre individuos es teórica. Por eso
el legislador regula.
- La afirmación de que el
individuo es el mejor defensor de sus intereses no es exacta.
- El compromiso adquirido no
resulta siempre justo.
- Los contratos no deben estar
apartados de la realidad social.
Los
vicios del consentimiento: Es la ausencia
de una voluntad sana con el objetivo de falsear, adulterar, anular dicha voluntad y alcanzar propósitos
deseados lo cual compromete su eficacia. La voluntad queda excluida cuando el consentimiento en su forma exterior
está viciado.
Ø Error:
Es un vicio del consentimiento. Es una falsa
apreciación (representación) de la realidad, es creer verdadero lo falso, o
creer falso lo verdadero; se diferencia del dolo, que también produce error, en
que este último es provocado.
El
error puede entonces ser equivocación o ignorancia, pero el resultado en ambos
casos es el mismo; una falsa representación de la realidad, y eso en definitiva
es el error jurídico. La duda en todo caso excluye al error, pues quien obra a
sabiendas que puede estar equivocado, desconociendo con exactitud las
consecuencias de sus actos, no puede invocar luego su propio error. En error en
cambio el sujeto desconoce ciertas consecuencias del acto que celebra y cree
que su representación de la realidad es acertada.
Hay tres tipos de error:
1.
El error irrelevante;
2.
El error
vicio;
3.
El error
obstáculo o error de derecho.
Ø Dolo:
Art.
1.154 C.C. "El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por
uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales
que sin ellas el otro no hubiera contratado".
Las maquinaciones o manipulaciones, en términos coloquiales son simple y llanamente, falsas condiciones que son creadas y facilitadas por una de las partes para conducir y seducir a la otra parte para que esta última de su consentimiento, porque de conocer esa situación que no es real, que es ficticia, la persona nunca hubiere consentido: Allí es donde está el vicio. Por ello el legislador cuestiona esa convención y la conduce a una anulabilidad en virtud que una de las partes ha sido engañada porque la misma de conocer ese engaño no hubiere contratado.
Hay la participación de un tercero que es interesante analizar: No necesariamente se necesita que ambos hayan consentido para engañar a la otra parte. Lo que se necesita, en todo caso, es que la contraparte esté en conocimiento de que ese tercero engañe con argumentos contrarios a la verdad a la persona en cuestión. Si la contraparte está en conocimiento de que eso está ocurriendo hay dolo. El efecto del dolo es la anulabilidad del contrato.
Las maquinaciones o manipulaciones, en términos coloquiales son simple y llanamente, falsas condiciones que son creadas y facilitadas por una de las partes para conducir y seducir a la otra parte para que esta última de su consentimiento, porque de conocer esa situación que no es real, que es ficticia, la persona nunca hubiere consentido: Allí es donde está el vicio. Por ello el legislador cuestiona esa convención y la conduce a una anulabilidad en virtud que una de las partes ha sido engañada porque la misma de conocer ese engaño no hubiere contratado.
Hay la participación de un tercero que es interesante analizar: No necesariamente se necesita que ambos hayan consentido para engañar a la otra parte. Lo que se necesita, en todo caso, es que la contraparte esté en conocimiento de que ese tercero engañe con argumentos contrarios a la verdad a la persona en cuestión. Si la contraparte está en conocimiento de que eso está ocurriendo hay dolo. El efecto del dolo es la anulabilidad del contrato.
Si se pide que se anule el contrato (caso
del dolo) la parte afectada tendrá derecho a pedir los daños y perjuicios,
porque el dolo es un error inducido con engaño, y, basta que se engañe a una de
las partes para que ésta tenga la posibilidad de ejercer esa acción. Si no se
le han causado daños probablemente no podrá reclamarlos, pero si se le causó
daño podrá reclamarlos porque no incurrió en error sino que se lo provocaron a
través de las maquinaciones.
Ø Violencia
Es toda coacción, sea de tipo físico o moral
destinada a obtener el consentimiento de un sujeto de derecho a fin de que se
celebre un determinado contrato.
La violencia puede ser física moral o
psicológica, da lo mismo, por ejemplo, que a una persona le estén entrando a
patadas y le digan: "Venderás tu casa" a que le digan: "Si no
vendes la te vamos a dar unos tiros". El consentimiento se distingue
removido por violencia: Basta que se ponga en riesgo o nos amenacen con un hijo
para que se interprete que hay un justo temor.
Art.
1.150 C.C. "La violencia empleada contra el que ha contraído la obligación es
causa de anulabilidad, aun
cuando haya sido ejercida por una persona distinta de aquella en cuyo provecho
se ha celebrado la convención".
Art.
1.151 C.C. "El consentimiento se reputa arrancado por violencia, cuando ésta es tal que haga
impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de
exponer su persona o sus bienes a un mal notable. Debe atenderse en esta
materia a la edad, sexo y condición de las personas".
Art.
1.152 C.C. "La violencia también es causa de anulabilidad del contrato,
cuando se dirige contra las personas o los bienes del cónyuge, de un
ascendiente o de un descendiente del contratante. Si se trata de otras
personas, toca al Juez pronunciar sobre la anulabilidad, según las
circunstancias".
Error
de vicio:
El error es muy delicado, es una línea muy fina por ello el legislador
creó el error vicio, sustentado en dos elementos objetivos que son: el error en
el objeto y el error en la persona con quien se contrata.
El error vicio, es un error relevante para
el Derecho, porque el individuo tiene un marcado interés o bien sobre la
persona con quien contrata o sobre el objeto del contrato; y, cuando se da el
consentimiento desconociendo que aquella no era la persona con la que quería
contratar o cuando se contrata creyendo erróneamente que la parte reúne
determinadas cualidades; o que el objeto del contrato tiene características que
eran vitales para la celebración del contrato, pues, la persona incurre en
error y puede pedir que se anule el contrato.
Como es tan simple, primero porque trata
sobre hechos, sobre elementos que están en juego a la hora de celebrarse el
contrato, el legislador las somete a dos figuras que son el objeto y la
persona.
Error de hecho:
Art. 1.148
C.C.
"El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre
una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han
considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en
atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el
contrato.
Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato".
Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato".
Es el error propiamente dicho, vicio del
consentimiento que produce la anulabilidad del contrato. Al igual que en el error de derecho, esta
tiene que ser causa única o principal por la cual la parte o sujeto de derecho
otorgó su consentimiento en un momento determinado.
Error en la sustancia: Error
sobre la esencia o cualidades sustanciales de la cosa (error in
substantia); afecta a la materia de que está compuesto el objeto, y da lugar a
la anulabilidad del negocio.
Esta contemplado en el primer párrafo del. Art. 1.148 C.C. El concepto
moderno es distinto del concepto romano, pues tienen alcances muchos mas
amplios. En principio los romanos como error en la sustancia a aquel que recaía
sobre la materia o la composición de una cosa (comprar un objeto de cobre
creyendo que era oro); y además constituia una variedad del error in corpore.
En cambio, en la doctrina moderna la sustancia implica las cualidades de una
cosa, tomando dicho termino en su acepción objetiva o en su significado
subjetivo.
Error en la persona:
Es el error que recae sobre la
identidad o cualidades de las personas que son parte del contrato. Este error
vicia el consentimiento sólo cuando la calidad de una de las partes, como
persona, sea el único motivo
principal para contratar. Error en la persona. Segundo Párrafo Art.
1.148 C.C.
Error de derecho: Se le
denomina así, siendo un error de derecho, porque no permite siquiera que el
contrato se forme; a este error se le denomina en vez de un vicio del
consentimiento, ausencia de consentimiento.
El artículo 1.141 del Código Civil patrio, señala que uno de los elementos del
contrato era el consentimiento, pero agrega, el consentimiento de las partes,
en plural. En un contrato no se dan dos consentimientos sino sólo uno: que es
la comunión de la manifestación de voluntad de las dos partes y que debe ser
concurrente, uniforme, complementaria y en todo caso no puede ser
contradictoria con el fin que se persigue que es el efecto del contrato.
El error de derecho está consagrado en el
artículo 1.147 del Código Civil "El error de derecho produce la nulidad
del contrato sólo cuando ha sido la causa única o principal". Se produce
por ignorancia o por desconocimiento de la ley.
El error de derecho toca la causa, porque
esta son los motivos o razones por la cual se contrata. La causa del contrato
es el fin que se persigue. Por ejemplo, en la compra venta la causa es adquirir
el derecho de propiedad: si esta es la causa principal y las partes no están
contestes con la finalidad de ese contrato se dice que hay error de derecho.
Supongamos que una de las partes quiere adquirir el bien pero la otra sólo
quiere ceder el uso: Si las manifestaciones de voluntad son contradictorias, se
dice que allí hay un error de derecho y que por lo tanto el mismo no permite
que el contrato se forme y se habla de nulidad absoluta (el error de derecho es
tan difícil que exista como probarlo).
El error
de derecho tiene que ser causa única y principal por la cual la persona otorgó
el consentimiento y con el ánimo de hacer respetar una norma jurídica, si esta
situación no se perfecciona taxativamente, entonces no se puede invocar un
error de derecho, de otra forma se incurriese en el supuesto establecido en el
artículo número 2 del código civil.
Diferencias
entre el Error de Hecho y el Error de Derecho
Simplemente
se invoca el error de derecho para
hacer respetar una norma jurídica, en cambio; se
invoca el error de hecho cuando hay
una falsa apreciación de la realidad con respecto a un hecho como tal o una
circunstancia de tipo fáctica.
Cuando hablamos de causa falsa estamos en presencia
de una nulidad absoluta, se hable de error de derecho, de hecho o de
simulación, porque un elemento esencial a la figura del contrato no se
encuentra presente, o puede estar presente y simplemente hay una falsa
apreciación de la realidad.
- Error de hecho: es el falso conocimiento que se tiene de las cosas.
- Error de derecho: es el falso conocimiento de la ley.
Efectos
del error de hecho:
El error de hecho es susceptible de producir la anulación del acto
que vician.
Error irrelevante:
Es el más común. El error irrelevante son
todas esas equivocaciones que tenemos cuando celebramos cualquier contrato
porque algunas veces se cumplen y otras veces no se cumplen las expectativas;
pero no porque nos equivoquemos a la hora de celebrar un contrato, éste se
podrá anular; siendo así, no habría contratos ni mucho menos litigios por
incumplimiento de contratos, ya que cualquiera podría alegar "eso no era
lo que yo esperaba".
El error es muy delicado, es una línea muy
fina por ello el legislador creó el error vicio, sustentado en dos elementos
objetivos que son: el error en el objeto y el error en la persona con quien se
contrata.
Diferencia entre dolo, violencia y
error:
1°
El dolo provoca un error, mientras que el error es espontáneo y la violencia es
un acto consciente para lograr coerción.
2° El agente del dolo es quien debe
indemnizar, a diferencia del error en el cual es aquel quien incurrió en error
el obligado a indemnizar
3° La demostración del dolo se facilita pues
hay que demostrar la conducta causante del error, en la violencia es también se
facilita su demostración, mientras que probar el error es más difícil.
4°
Dependiendo del tipo de dolo y error se procede a la anulación o solicitud de
daños y perjuicios, en caso de violencia (física o psicológica) su
efecto es la anulación del acto.
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