1. Sujetos de la Tributación:
Sujeto Activo: Artículo 18 COT: Es sujeto activo
de la obligación tributaria el ente público acreedor del tributo. En Venezuela
es el gobierno en sus tres niveles: Nacional, Estadal y Municipal
Sujeto Pasivo: Artículo 19 COT. Es sujeto pasivo
el obligado al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en calidad de
contribuyente o de responsable.
2. Clase de tributos:
Tradicionalmente
los impuestos se dividen en Directos e Indirectos, por lo que hace radicar la
clasificación en el sistema de determinación y cobro adoptado por la
legislación de cada país, considerando directo como el impuesto que afecta
cosas o situaciones permanente y que se hace efectivo mediante nóminas o
padrones, e indirecto al impuesto que se vincula con actos o situaciones
accidentales, pero prescindiendo de su carencia de valor científico en un hecho
tan mudable y arbitrario como es la organización administrativa.
De tal forma, por último se concluye
expresando que los impuestos directos se dividen, a su vez, en personales
(subjetivos) y reales (objetivo) según tenga en cuenta la persona del
contribuyente o a la riqueza en si misma sin atender a las circunstancias
personales. Un ejemplo de los impuestos personales se encuentra, la imposición
progresiva sobre la renta global que tienen en cuenta situaciones como las
cargas de familia, el origen de renta, etc.
Así, como un ejemplo de los impuestos reales están, los impuestos a los
consumos o el impuesto inmobiliario.
TASA
Es el tributo que probablemente
mayores discrepancia ha causado y el que mas dificultades presenta para su
caracterización. Ello, se debe en parte, a que quienes la han tratado han
confundido elementos económicos, jurídicos y políticos pero que con el pasar
del tiempo se a logrado que a demás de estas razones se obtenga la
caracterización correcta de la tasa en donde tiene trascendencia en virtud del
tan necesario perfeccionamiento en la construcción jurídica de la tributación.
De modo que se define la tasa como “
un tributo cuyo hecho generador está integrado con un actividad del Estado
divisible e inherente, hallándose esa actividad
relacionada directamente con el contribuyente”.
CARACTERÍSTICAS
ESENCIALES
Surgiendo por consiguiente ciertas
características esenciales de la tasa como lo son:
• El carácter tributario de la tasa, lo
cual significa, según la caracterización general “una prestación que el Estado
exige en el ejercicio de su poder de imperio”.
• Es necesario que únicamente puede ser
creada por la ley.
• La noción de tasa conceptúa que su
hecho generador “se integra con una actividad que el Estado cumple” y que está
vinculada con el obligado al pago.
• Se afirma que dentro de los elementos
caracterizantes de la tasa se halla la circunstancia de que “el producto de la recaudación sea
exclusivamente destinado al servicio respectivo”.
• El servicio de las tasa tiene que ser
“divisibles”.
• Corresponde el examinar la actividad
estatal vinculante en donde “debe ser inherente a la soberanía estatal”.
CLASIFICACIÓN
DE LAS TASAS
Dada a la importancia relativa de las
tasas, la misma se clasifica de la siguiente manera:
- Tasa
Jurídicas:
• De jurisdicción civil contenciosas
(juicios civiles propiamente dichos, comerciales, rurales, mineros, etc.)
• De jurisdicción civil voluntaria
(juicios sucesorios, información sumaria, habilitaciones de edad, etc.)
• De jurisdicción penal (proceso de
derecho penal común y derecho penal contravencional)
- Tasas
Administrativas:
• Por concesión y legalización de
documentos u certificados (autenticaciones, legalizaciones, etc.)
• Por controles, fiscalizaciones,
inspecciones oficiales (salubridad, pesas y medidas, etc.)
• Por autorizaciones, concesiones y
licencias (permisos de edificación, de conducir, de caza y pesca, etc.)
• Por inscripción de los registros
públicos (registro civil, del automotor, prendario, etc.) 4
. DIFERENCIA
DE LAS TASAS CON LOS IMPUESTOS
Teniendo en cuenta correctamente de
lo que es tasa se plantean una serie de diferencia con los impuestos, pero si
bien es cierto no existe una diferencia sustancial entre el impuesta y la tasa
ya que son afines jurídicamente. Y es por esto que el criterio de
diferenciación radica en la naturaleza de la relación entre el llamado
organismo público y el usuario del servicio o la persona a quien le interesa la
actividad y en ese sentido debe analizarse si hay de por medio una relación
contractual (pago fundado en la voluntad d las partes) o una relación legal
(pago por mandato de ley; independientemente de la voluntad individual). Si la
relación por consiguiente es contractual habrá ingreso de derecho privado
(Impuesto) y si es legal será tasa. Además se puede decir que
la tasa se
encuentra vinculada con actividad estatal; actividad ésta que no existe en el
impuesto ya que el mismo trata de un tributo no vinculado.
CONTRIBUCIONES
ESPECIALES
Por su fisonomía jurídica particular se ubican en situación
intermedia entre los impuestos y las tasa. Esta categoría comprende gravámenes
de diversa naturaleza definiéndose como “los tributos obligatorios debidos en
razón de beneficios individuales o de grupos sociales derivados de la
realización de obras, o gastos públicos, o especiales actividades del Estado.”
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CARACTERÍSTICAS
ESENCIALES
Según esta definición las
contribuciones especiales adquieren
mayor amplitud limitándose a la llamada contribución de mejoras por considerar
que gravámenes generales incluidos en esta categoría constituyen verdaderos
impuestos, incorporando también las prestaciones debidas por la posesión de
cosas o el ejercicio de las actividades que exigen una erogación o mayores
gastos estatales.
Y es por esto que el concepto de
“contribución especial “incluye la contribución de mejoras por validación
inmobiliaria a consecuencia de obras públicas, gravámenes de peaje por
utilización de vías de comunicación (caminos, puentes, túneles) y algunos
tributos sobre vehículos motorizados y diversas contribuciones que suelen
llamarse
Parafiscales,
destinadas a financiar la seguridad social, la regulación económica, etc. Si
bien la contribución especial es un tributo y como tal es coactivo, presenta
relevancia la aquiescencia de la comunidad lograda por la vinculación de dichos
gravámenes con actividades estatales de beneficio general.
DIFERENCIA
DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES CON LOS IMPUESTOS Y LAS TASAS
La diferencia de contribución especial con
respecto a otros tributos es indiscutible, distinguiéndose del impuesto por que
mientras en la contribución especial se requiere una actividad productora de
beneficios, en el impuesto la relación no correlativa a actividad estatal
alguna. Con la tasa, tiene en común que ambos tributos requieren determinada
actividad estatal, pero mientras en la tas se sólo se exige un servicio
individualizado en el contribuyen, aunque no produzca ventaja, esta ventaja o
beneficio es esencial en la contribución especial.
3. Relación
Jurídica Tributaria: Es el conjunto de
obligaciones y deberes, derechos y potestades originadas por la aplicación de
los tributos, tanto para los obligados tributarios como para la Administración
tributaria
4. Obligaciones tributarias.
Las obligaciones tributarias pueden ser materiales y
formales.
Las obligaciones materiales consisten en el pago de una
cantidad de dinero y son:
La obligación tributaria principal. Tiene por objeto el pago
del tributo correspondiente
La obligación de realizar
pagos a cuenta. Consiste en satisfacer un importe a cuenta de la obligación
tributaria principal. Dicho importe podrá deducirse de la obligación principal.
La obligación de realizar pagos a cuenta puede ser:
Obligación de realizar
retención.
Obligación de realizar
pagos fraccionados.
Las obligaciones accesorias. Son
pagos que se deben satisfacer a la Administración tributaria, distintos de la
principal, y cuya exigencia se impone como otra obligación tributaria. Son
obligaciones accesorias el interés de mora, los recargos por declaración
extemporánea, los recargos del período ejecutivo así como otras que imponga la
ley
OBLIGACIONES
MATERIALES
Las
obligaciones entre particulares derivadas del tributo. Son las que tienen por
objeto una prestación de naturaleza tributaria exigible entre obligados
tributarios. Entre otras las que se generan como consecuencia de actos de
percepción, retención o ingreso a cuenta por un tercero. Art 43 COT
Las
obligaciones accesorias. Son pagos que se deben satisfacer a la Administración
tributaria, distintos de los anteriores, y cuya exigencia se impone en relación
con otra obligación tributaria. Son obligaciones accesorias el interés de mora,
los recargos por declaración extemporánea, los recargos del período ejecutivo
así como otras que imponga la ley. Las sanciones tributarias no tienen la
consideración de obligaciones accesorias.
Las
obligaciones formales no tienen carácter monetario y son impuestas por la
normativa a los sujetos pasivos, deudores o no del tributo, y cuyo cumplimiento
está relacionado con el desarrollo de actuaciones o procedimientos tributarios
o aduaneros. Entre otras son obligaciones formales:
La
obligación de solicitar y utilizar el número de identificación fiscal (rif) en
sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.
•La obligación de
presentar declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones.
•La obligación de llevar
y conservar libros de contabilidad y registros, así como los programas y
archivos informáticos que les sirvan de soporte y los sistemas de codificación
utilizados que permitan la interpretación de los datos cuando la obligación se
cumpla con utilización de sistemas informáticos. En todo caso, los obligados
tributarios que deban presentar autoliquidaciones o declaraciones por medios
telemáticos deberán conservar copia de los programas y archivos generados que
contengan los datos originarios de los que deriven los estados contables y las
autoliquidaciones o declaraciones presentadas.
•La obligación de expedir
y entregar facturas o documentos sustitutivos y conservar las facturas,
documentos y justificativos que tengan relación con sus obligaciones
tributarias.
•La obligación de aportar a la Administración tributaria libros,
registros, documentos o información que el obligado tributario deba conservar
en relación con el cumplimiento de las obligaciones tributarias propias o de
terceros, así como cualquier dato, informe, antecedente y justificante con
trascendencia tributaria, a requerimiento de la Administración o en
declaraciones periódicas. Cuando la información exigida se conserve en soporte
informático deberá suministrarse en dicho soporte cuando así fuese requerido.
•La obligación de facilitar la práctica de inspecciones y comprobaciones
administrativas.
•La obligación de entregar un certificado de las retenciones o ingresos a
cuenta practicados a los obligados tributarios perceptores de las rentas
sujetas a retención o ingreso a cuenta.
5.
Modo de extinción de la obligación
tributaria
Según el Código Orgánico Tributario (C.O.T) se establece que: Artículo
39. La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:
1. Pago.
2. Compensación.
3. Confusión.
4. Remisión.
5. Declaratoria de incobrabilidad.
Parágrafo Primero: La obligación tributaria se extingue igualmente por
prescripción, en los términos previstos en el Capítulo VI de este Título.
Parágrafo Segundo: Las leyes especiales tributarias pueden establecer
otros medios de extinción de la obligación tributaria que ellas regulen.
Declaración de Impuestos:
Infracciones Tributarias: ( Pág. 31 COT)
Sanciones: Art.94 COT
•Prisión
• Multa
• Comiso y destrucción de los efectos
materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo
• Clausura temporal del
establecimiento
• Inhabilitación para el ejercicio de
oficios y profesiones
•Suspensión o revocación del registro
y autorización de industrias y expendios de especies gravadas y fiscales
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