JUSTIPRECIO
1.
Concepto
Es una tasación o valoración de una cosa,
generalmente efectuada por peritos. El justiprecio es indispensable para
diversos actos jurídicos: sucesiones, dotes, división de la cosa común, pagos
de medianerías, expropiación forzosa entre otros. El justiprecio entonces es uno de los
efectos de la medida cautelar que se ejecuta en un proceso litigioso con el fin
de darle el cumplimiento a una obligación.
Como la modalidad
adoptada por el legislador para la determinación racional del valor de la cosa
ejecutada previamente por el embargo, como medida que asegura las resultas del
juicio y para lo cual debe determinársele un verdadero y justo valor, para ello se toman en consideración varios
detalles, como la fluctuación económica, el tiempo de uso y condiciones de la
cosa, entre otras cosas, con lo cual se deben realizar varios pasos o
procedimientos para llegar al mismo
2.
Oportunidad para el justiprecio
Artículo 558 del Código de Procedimiento Civil:
“Designados los peritos y pasada
la oportunidad de su recusación, las partes presentarán al Tribunal a los que
hayan nombrado para que el Juez tome juramento de cumplir su encargo con
honradez y conciencia. Si hubiere peritos designados por el Tribunal serán
notificados mediante boleta, a menos que éstos se presenten voluntariamente.
Una vez juramentados los peritos, el Juez, de acuerdo con ellos, fijará
oportunidad para que concurran al Tribunal, y reunidos en la oportunidad
señalada, oirán las observaciones que deseen hacerles las partes que puedan
contribuir a la fijación del valor racional de las cosas. Si las partes no
concurrieren, o una vez oídas éstas en el caso de que lo hagan, conferenciarán
en privado en la misma sede del Tribunal y procederán a efectuar la fijación
del justiprecio, el cual será fijado por mayoría de votos. Si no pudiere haber
acuerdo entre los peritos para la fijación del justiprecio el Juez oirá las
razones de cada uno, y en el mismo acto establecerá el justiprecio.”
3.
Formas para designar los peritos
Existen una serie de condiciones para lograr el
justiprecio, la primera y que al mismo tiempo se considera la más importante es
la de designar dicha labor a uno o varios expertos, las razones que expone el
legislador, son para que exista la imparcialidad y justo valor en la cosa
asignada, las partes no deben tener injerencia en la determinación del precio
de la cosa objeto de remate.
La razón de designar los peritos evaluadores más
que todo es para mantener el saneamiento o parcialidad de la cosa objeto de
remate, donde lo que se quiere es el planteamiento pacífico y sin vicios de la
cosa.
El artículo 556 del
Código de Procedimiento Civil, establece: “Después
de efectuado el embargo se procederá al justiprecio de las cosas embargadas,
por peritos que se nombrarán uno por cada parte, asociados a un tercero que
elegirán las mismas partes, o que en defecto de ellas por inasistencia o
desacuerdo en su designación, designará el Tribunal. Las partes al designar su
perito consignarán en el mismo acto una declaración escrita del designado
firmada por éste, manifestando que aceptará la elección. En caso de no
consignar la parte la manifestación a que se refiere el presente artículo, el
nombramiento lo efectuará el Juez en el mismo acto…”
4.
Condiciones para ser peritos
valuadores
Artículo 556 del
Código de Procedimiento Civil … “Para ser
perito avaluador se requiere residir en el lugar donde estén situados los
bienes y poseer conocimientos prácticos de las características, calidad y
precios de las cosas que serán objeto del justiprecio.”
Una vez designados
los peritos se fijará en el expediente el lugar y oportunidad de las
actuaciones y las partes pueden concurrir y formular observaciones.
5.
Número de peritajes
Artículo 556 del
Código de Procedimiento Civil: Segundo párrafo, … “Si hubiese cosa de especie y naturaleza diferentes se harán tantos
peritajes como sean necesarios, determinando el Tribunal los que deban
ejecutarse separadamente….”
§ El justo precio de la cosa es fijado
por tres peritos.
§ Cada parte designa un perito y entre
ambos escogen un tercero, en caso de desacuerdo lo designa el tribunal.
§ Son funcionarios judiciales, son
juramentados y pueden ser recusados.
6.
Diligencias del justiprecio cuando
los bienes están fuera de la jurisdicción del tribunal
Artículo 557 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los bienes que vayan a ser objeto
del justiprecio estén situados fuera de la jurisdicción del Tribunal, éste
comisionará a uno de su misma categoría del lugar donde se encuentren los
bienes, para que efectúe las diligencias del justiprecio.”
7.
Oportunidades en la cual deben
concurrir los peritos y sus juramento
Artículo 558 del
Código de Procedimiento Civil: “Designados
los peritos y pasada la oportunidad de su recusación, las partes presentarán al
Tribunal a los que hayan nombrado para que el Juez tome juramento de cumplir su
encargo con honradez y conciencia. Si hubiere peritos designados por el
Tribunal serán notificados mediante boleta, a menos que éstos se presenten
voluntariamente. Una vez juramentados los peritos, el Juez, de acuerdo con
ellos, fijará oportunidad para que concurran al Tribunal, y reunidos en la
oportunidad señalada, oirán las observaciones que deseen hacerles las partes
que puedan contribuir a la fijación del valor racional de las cosas. Si las
partes no concurrieren, o una vez oídas éstas en el caso de que lo hagan,
conferenciarán en privado en la misma sede del Tribunal y procederán a efectuar
la fijación del justiprecio, el cual será fijado por mayoría de votos. Si no
pudiere haber acuerdo entre los peritos para la fijación del justiprecio el
Juez oirá las razones de cada uno, y en el mismo acto establecerá el
justiprecio.”
8.
Acta contentiva del justiprecio
Artículo 559 del Código de Procedimiento Civil: “De la
reunión y decisión de los peritos se levantará un acta que contendrá las
razones y argumentos que sirvieron de fundamento para la fijación del
justiprecio y el valor asignado al bien o bienes objeto de él. También podrán
los peritos consignar el justiprecio mediante escrito que entregarán al
Tribunal el día fijado para la reunión.”
9.
Subasta única y venta de los bienes
Artículo 565 del
Código de Procedimiento Civil: “Una vez llegado
el momento del remate el Juez se constituirá con el Secretario, y procederá a
fijar la caución que deban prestar los postores para que les sean admitidas sus
propuestas. Una vez ofrecidas las cauciones el Juez las examinará, y si las
encuentra convenientes y aceptables las declarará constituidas en el mismo
acto. Al ejecutante se le aceptará como caución su crédito. Seguidamente el
Secretario dará lectura a las certificaciones relativas a la libertad o
gravámenes que puedan afectar los inmuebles, y a cualquier otra información que
el Juez considere conveniente. Acto continuo fijará un lapso no menor de quince
minutos ni mayor de una hora para oír las proposiciones de compra, de las
cuales se dejará constancia si así lo exigiere el postor. Concluido el tiempo
fijado para oír las propuestas el Juez examinará las que se hayan hecho y
adjudicará la buena pro al mayor postor si su propuesta fuere de pago en
efectivo, e inmediato, o al mejor postor en caso de que la mayor propuesta no
sea en efectivo y con pago inmediato.”
Artículo 566 del Código de Procedimiento Civil: “Una
vez comenzado el acto de remate éste continuará hasta su consumación, para lo
cual se tendrá por habilitado el tiempo necesario sin petición de las partes.”
10. De la cancelación del precio del remate
Artículo 573 del Código de
Procedimiento Civil: “Verificado el
remate, el Secretario del Tribunal estará en el deber de dar, dentro del tercer
día, al rematador que lo pidiere y hubiere cumplido con las obligaciones
impuestas en el remate, copia certificada del acta de ésta para que le sirva de
título de propiedad. Esta copia se dará a costa del rematador.”
Esto indica que después de pagado el precio, el adjudicatario tiene
derecho a ser puesto en posesión de la cosa que se le adjudicó, por el Tribunal,
el cual hará uso de la fuerza pública, si fuera necesario, para efectuar tal
acto.”
11. Diversas bases del justiprecio
Artículo 577 del Código de Procedimiento Civil:
Para el primer acto del remate se tomarán como base la mitad del justiprecio.
Si no hubieren proposiciones que alcancen dicho mínimo se procederá a un
segundo acto de remate, el cual se anunciará mediante un solo cartel en la
forma establecida en el artículo 551, señalando una nueva oportunidad que se
fijará entre quince y treinta días después de declarado desierto el primero,
para efectuarlo. En este segundo acto de remate la base del mismo serán dos
quintos del justiprecio.
Artículo 578 del Código de Procedimiento Civil: Si
en el segundo remate de que se trata el artículo anterior, no hubiere postura
que cubra la base o sea aceptada por las partes, éstas concurrirán al tercer
día siguiente, a fin de procurar un avenimiento sobre una nueva base de remate,
administración o arrendamiento de la cosa que esté en ejecución, o sobre algún
otro medio de allanar la dificultad. Si
no se consiguiere nada a este efecto, o si alguna de las partes dejare de
concurrir a la audiencia, el Juez señalará el quinto día para proceder, en un
tercer remate, al arrendamiento de la cosa bajo las condiciones que estipulen
las partes, o que establezca el Juez en defecto de ellas. Si las condiciones se
determinaren por el Juez, procurará que el tiempo del arrendamiento, o el de la
administración, no exceda del necesario para pagar la cantidad que sea materia
de la ejecución, con sus intereses y gastos.
Un perito puede ser la pieza clave para que ganes el caso tiene una responsabilidad que no se reduce a brindar meras opiniones o suposiciones, sino que debe explicar una situación compleja con argumentos válidos y bien fundados. La información debe ser pertinente a fin de aclarar y probar determinados aspectos que sean válidos para la sentencia.
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