FASE
DE EJECUCIÓN EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO
CONCEPTUALIZACIÓN
La ejecución penal, se define como la actividad tendiente a cumplir los
mandatos de una sentencia firme. Es un conjunto de actos necesarios para la
realización de la sanción contenida en una sentencia condenatoria definitiva,
emanada del juez o tribunal competente.
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL Y LEGAL
Tomando
en cuenta el principio de la supremacía constitucional, fundamentado por
Kelsen; es la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico de la
República Bolivariana de Venezuela, por lo que las demás leyes emanan de ella.
En este sentido , están incluidos en el texto constitucional, una serie de
preceptos, que constituyen la base legal del principio arriba mencionado, entre
ellos el artículo 7, el cual establece;” "La Constitución es la norma
suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico….. Ommisis”. En concordancia
con este el articulo 25 ejusdem dispone lo siguiente: “Todo acto dictado en
ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por
esta Constitución y la ley es nulo…. Ommisis”. Igualmente el artículo 19 del
Código Orgánico Procesal Penal reza: "Corresponde a los Jueces velar por
la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya
aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la
norma Constitucional" quiere decir que los jueces deben aplicar
correctamente la norma Constitucional y en caso de que colide esta con alguna
ley se aplicará la constitución.
Es
verdad, pero también lo es el hecho de que Venezuela se constituye en un Estado
Democrático Social de Derecho y de Justicia como se expresa en el texto
constitucional vigente desde 1999; destinado a garantizar la defensa, validez,
vigencia de los Derechos Humanos y Fundamentales; conforme a los principios
establecidos en el artículo 2 y 3 de nuestra Carta Magna; así mismo, a lo
explícitamente establecido en el artículo 19 ejusdem.
En
este orden de ideas, nuestra Constitución contiene en su articulado la
incorporación de normas con incidencias en el Derecho Penal, esto se debe al carácter
garantista de nuestro Estado. Es decir, la protección de la ciudadanía, el bien
jurídico tutelado por excelencia: la vida, la libertad y otros bienes jurídicos
frente al poder punitivo del mismo; como una suerte de autolimitación para
evitar los excesos y extralimitaciones al ejercer el ius puniendi y de esta
manera lograr una efectiva tutela judicial o garantía jurisdiccional incluida
en el artículo 26, que establece la posibilidad de las personas de acceder a
los órganos jurisdiccionales en la búsqueda del cumplimiento de su pretensión,
en otras palabras ,ejercer una acción para que sea tramitada ,a través de un
proceso que le otorgue un mínimo de garantía y de esa forma obtener una
sentencia ajustada a derecho.
Es así como, nos encontramos con la
garantía del debido proceso y aquí es propicio hacer una acotación, respecto a
que después de promulgada la Constitución de 1999, fue necesario reformar el
Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, con la intención de
adecuarlo al requerimiento de los principios y garantías expuestos en el texto
fundamental; Obviamente era necesario, por lo que hemos explicado
anteriormente.
Como
se acotó, ese acceso a la justicia lleva de la mano otros derechos que
conforman las garantías procesales, y principios tendentes a proteger a la
persona humana frente al silencio, el error o a la arbitrariedad consagrados en
el artículo 49 de la Constitución, entre las que destacan: el juicio previo, el
derecho a la defensa, ,a la inmediación judicial, a acceder a las pruebas y ser
notificado de los cargos que se le imputan, al juez natural, la presunción de
inocencia, derecho a ser oído, derecho a un intérprete de ser necesario, a no
confesarse culpable ni declarar en su contra, a la legalidad, derecho a no ser juzgado
por los mismos hechos por los que ya se hubiese juzgado ( la cosa juzgada)
,entre otras.
De
igual manera, el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin
dilaciones indebidas, ante un juez imparcial, conforme a las disposiciones de
este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido
proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los
tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Para
concluir, la Constitución de la República garantiza que los presuntos
responsables de la comisión de hechos punibles sólo puedan ser condenados
mediante el cumplimiento de un proceso penal, en el cual se restringe
rigurosamente el uso de la prisión como consecuencia jurídica del delito.
Debido Proceso
Es
el principio jurídico, procesal o sustantivo según el cual toda persona tiene
derecho a una garantía mínima con el fin de asegurar un resultado justo en el debido
proceso, y también se le permite tener la oportunidad de ser oído y hacer valer
sus pretensiones frente a un juez.
El
Debido Proceso Penal, es el conjunto de etapas formales secuenciadas e
imprescindibles realizadas dentro un proceso penal por los sujetos procesales
cumpliendo los requisitos prescritos en la Constitución con el objetivo de que:
los derechos subjetivos de la parte denunciada, acusada, imputada, procesada y,
eventualmente, sentenciada no corran el riesgo de ser desconocidos; y también obtener
de los órganos judiciales un proceso justo, pronto y transparente. Este
principio procura el bien de las personas, como de la sociedad y su conjunto.
- Las personas tiene el interés de defender todas sus pretensiones dentro el
proceso.
- La sociedad tiene el interés de que el proceso sea llevado de la manera más
adecuada posible, para satisfacer las pretensiones de justicia que permiten
mantener el orden social.
ANTECEDENTES HISTÓRICOS
Históricamente la función de los
tribunales en materia de ejecución penal se limitaba a la declaración de
firmeza de la sentencia, a disponer la devolución de objetos y expedir la orden
de libertad del acusado, cuando se trataba de una absolutoria, o solicitar el
pago de la multa u ordenar el arresto subsidiario, si la condena era de multa,
o a establecer, en caso de condena a prisión o presidio o muerte, el cómputo de
la prisión provisional y de la fecha de cumplimiento de la pena, a fin de
remitirlo a la institución donde debiera cumplirla o ser ejecutada. Todas las
demás incidencias de la ejecución, sobre todo en materia de penas privativas de
libertad, correspondían a la Administración, a tal grado, que el Poder
Ejecutivo, en ese esquema, estaba facultado para evaluar el desempeño de los
reclusos durante la ejecución, otorgar cambios de régimen y beneficios en el
cumplimiento de la pena.
Sin embargo, desde mediados
del siglo XX se ha venido extendiendo la concepción de que el Poder Judicial
debe tener más protagonismo en la ejecución judicial y extender sus facultades
de control a todos los incidentes que se susciten en el cumplimiento de las
penas. No cabe duda que la extensión de las facultades jurisdiccionales en la
fase de ejecución de la sentencia haya redundado en la democratización del
proceso penal y haya ampliado considerablemente las posibilidades de defensa de
los derechos humanos de los penados, en todos los países donde se ha
establecido.
Pero aun así, hasta hoy, y
como tendencia dominante, el peso esencial de la ejecución penal ha estado
sobre los hombros del Poder Ejecutivo, pues la construcción de las
instalaciones penitenciarias y la administración de sus medios personales,
materiales y financieros, ha corrido a cargo de las autoridades ejecutivas, ya
bien centrales o bien descentralizadas, incluso con su funesta carga de
corrupción, pues resulta obvio que ésas no son tareas propias del Poder
Judicial.
Por estas razones y como una
reacción a la burocratización e ineficiencia de la administración gubernamental
de las instituciones penitenciarias, a partir de los años setenta del siglo XX,
comenzaron a aparecer en Europa occidental, una serie de tendencias dirigidas a
la privatización de la administración de las cárceles y otras instituciones de
trabajo correccional penitenciario, que pudieran conducir a un debilitamiento
del necesario control del Estado, en tanto representante de la sociedad
organizada sobre esta delicada actividad de seguridad pública. Por ello, el
control judicial de la ejecución es tanto más necesario, cuanto más se acentúen
las tendencias privatizadoras de las instituciones penitenciarias, pues resulta
incuestionable que el Poder Judicial no será nunca el llamado a administrar las
directamente.
Finalmente, la ejecución de la
sentencia penal, después de los años sesenta del siglo XX se ha caracterizado
por un giro decisivo hacia las formas alternativas del cumplimiento de la pena,
aumentado de manera notoria los penados acreedores de los llamados beneficios
en la ejecución de la sentencia, tales como la suspensión condicional de la
pena, la redención de la pena por trabajo y estudio, el trabajo en
establecimientos abiertos, y la ya conocida remisión condicional de la pena,
más conocida como libertad condicional, bajo palabra o “parolée”.
Esto último ha condicionado la
necesidad de controlar a las personas que han recibido estos beneficios a
través de oficiales de la ley o funcionarios, ya sean empleados del Estado o
activistas sociales, los cuales se incorporan al sistema de ejecución de la
sentencia penal a través de la asignación que les hace de los penados que deben
controlar y de la actividad de vigilancia que deben ejercer sobre ellos, en
coordinación con los órganos de policía, el Ministerio Público y los
tribunales. En nuestro caso esa tarea la cumplen los llamados delegados de
prueba, nacidos al calor de la Ley de Libertad bajo Fianza y de Sometimiento a
Juicio, y revividos ahora por la Ley de Reforma Parcial de Código Orgánico Procesal
Penal l del 12 de junio del 2012.
CARACTERÍSTICAS DE LA FASE DE EJECUCIÓN
PENAL
La ejecución de la sentencia penal consiste en dar cumplimiento práctico a
todas las disposiciones en ella contenidas una vez que está definitivamente
firme, tanto en lo referente a la sanción principal, como a las accesorias y a
lo relativo a las costas procesales, así como respecto a medidas de seguridad
impuestas. La ejecución comprende igualmente la solución de los incidentes que
se suscitan con motivo del cumplimiento de los extremos arriba mencionados.
Cuando se piensa en la ejecución de la sentencia
penal, a menudo lo que viene de súbito a la memoria, es el cumplimiento de las
penas impuestas por la sentencia condenatoria, pero no se debe olvidar que una
sentencia absolutoria contiene de ordinario una serie de pronunciamientos
favorables al acusado absuelto, tales como devolución de objetos ocupados, pago
de indemnización por tiempo en prisión provisional, publicación de carteles
exculpatorios, los cuales deben ser cumplidos para intentar mitigar los efectos
que el proceso pudiera tener sobre el declarado inocente.
Por otra parte, la ejecución en
materia penal se ha concebido siempre de oficio, conforme a un principio
inquisitivo, pues el restablecimiento de la legalidad quebrantada por el hecho
punible o por el proceso mismo, es de interés público y no puede esperar a
instancia de parte.
PRINCIPIOS
Y GARANTÍAS PROCESALES.
Los principios fundamentales por los que
ahora está regido el proceso penal venezolano, establecidos Código
Orgánico Procesal Penal, son los siguientes:
Juicio previo y
debido proceso
Artículo
1°. “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y
público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones
inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las
disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y
garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales
suscritos y ratificados por la República.”
Ejercicio de la
Jurisdicción
Artículo
2°. La
potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y ciudadanas, y
se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los
tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado.
Participación
ciudadana
Artículo
3°. En
ejercicio de la democracia participativa que consagra el artículo 6 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se garantiza la participación de todo ciudadano o ciudadana en
la administración de justicia penal. Los ciudadanos y ciudadanas participarán
en la administración de la justicia penal conforme a lo previsto en este Código
y en el reglamento correspondiente. La participación ciudadana en la
administración de justicia se ejerce a través de los mecanismos de control
social previstos en el ordenamiento jurídico, para la selección y designación
de los jueces y juezas, así como la asistencia y contraloría social, en los
juicios orales, y seguimiento para la aplicación de fórmulas alternativas a la
prosecución del proceso y cumplimiento de pena. Sin perjuicio de lo previsto en
el presente artículo, la ley podrá establecer otros mecanismos de participación
ciudadana ante los tribunales con competencias especiales.
Autonomía e Independencia
de los Jueces
Artículo
4°. En
el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e
independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la
ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los
jueces y juezas deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los
hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.
Autoridad del Juez o
Jueza
Artículo
5°. Los
jueces y juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en
ejercicio de sus atribuciones legales. Para el mejor cumplimiento de las
funciones de los jueces y juezas, y tribunales, las demás autoridades de la
República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran en el
desarrollo del proceso. En caso de desacato, desobediencia a la autoridad o incumplimiento
de la orden judicial, el juez o jueza tomará las medidas y acciones que
considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones. Cuando el Juez o Jueza aprecie u
observe la comisión de algún hecho punible con ocasión al incumplimiento de la
orden, está obligado u obligada a notificar inmediatamente al Ministerio
Público, a los efectos legales correspondientes.
Obligación de Decidir
Artículo 6°. Los
jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio,
contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las
leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en
denegación de justicia.
Juez o Jueza Natural
Artículo
7°. Toda
persona debe ser juzgada por sus jueces o juezas naturales y, en consecuencia,
nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o juezas, o tribunales ad hoc. La
potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente,
a los jueces y juezas, y tribunales ordinarios o especializados establecidos
por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.
Presunción de
Inocencia
Artículo 8°. Cualquiera
a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le
presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad
mediante sentencia firme.
Afirmación de la
Libertad
Artículo
9°. Las
disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o
restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su
ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente,
y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda
ser impuesta.
Las
únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código
autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respeto a la Dignidad
Humana
Artículo
10. En
el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la
dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella
derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el
derecho
de estar acompañada de un abogado de su confianza. El abogado requerido, en esta circunstancia, solo podrá intervenir
para garantizar el cumplimiento de lo
previsto en el artículo 1 de este Código.
Titularidad
de la Acción Penal
Artículo
11. La
acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está
obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.
Defensa
e Igualdad Entre las Partes
Artículo
12. La
defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde
a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades. Los
jueces y juezas, y demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán
mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de
las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento,
salvo con la presencia de todas ellas.
Finalidad del Proceso
Artículo
13. El
proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la
justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el
juez o jueza al adoptar su decisión.
Oralidad
Artículo
14. El
juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia,
conforme a las disposiciones de este Código.
Publicidad
Artículo
15. El
juicio oral tendrá lugar en forma pública, salvo las excepciones de ley.
Inmediación
Artículo
16. Los
jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar,
ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales
obtienen su convencimiento.
Concentración
Artículo
17. Iniciado
el debate, éste debe concluir sin interrupciones en el menor número de días
consecutivos posibles.
Contradicción
Artículo 18. El
proceso tendrá carácter contradictorio.
Control
de la Constitucionalidad
Artículo
19. Corresponde
a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida
colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.
Persecución
Artículo
20. Nadie
debe ser perseguido o perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Será admisible una nueva persecución penal:
1. Cuando la primera fue intentada ante un
tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;
2.
Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su
ejercicio.
Cosa Juzgada
Artículo
21. Concluido
el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de
revisión conforme a lo previsto en este Código.
Apreciación de las
Pruebas
Artículo
22. Las
pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las
reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de
experiencia.
Protección de las
Víctimas
Artículo
23. Las
víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de
administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones
indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los
imputados o imputadas o acusados o acusadas. La protección de la víctima y la
reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso
penal. Los funcionarios o funcionarias que no procesen las denuncias de las
víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su
derecho de acceso a la justicia, serán sancionados conforme al ordenamiento
jurídico.
LA EJECUCIÓN
PENAL EN EL CÓDIGO
ORGÁNICO PROCESAL PENAL
El Código Orgánico
Procesal Penal, establece un moderno sistema de ejecución de la sentencia
penal, fundado en una extensión amplísima de las facultades jurisdiccionales en
esta fase, a través de la figura del Juez de Ejecución, cuyas competencias son
muy amplias y abarcan prácticamente todas las incidencias de esta fase del
proceso penal.
Los
Tribunales de Ejecución establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal
(COPP), quedan facultados para conocer de todas las incidencias que pudiera
generar la ejecución de la sentencia penal, tanto en lo que se refiere a las
penas corporales como a las patrimoniales y otras medidas conexas o accesorias.
LIBRO QUINTO
DE LA
EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
Capítulo I
Disposiciones
Generales
Defensa:
Artículo 470. El
condenado o condenada podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los
derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos
le otorgan. En el ejercicio de tales derechos el penado o penada podrá
solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la
ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena
y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo
establecido en este Código y en leyes especiales que no se opongan al mismo.
COMPETENCIAS DEL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
El
Tribunal de Ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal tiene competencias expresas que son aquellas
que están claramente recogidas por la ley; y competencias tácitas que son
aquellas competencias que por su naturaleza
deben ser conocidas por el Juez de Ejecución.
Las competencias
expresas del Juzgado de Ejecución están taxativamente establecidas en el
artículo 471 del, Código Orgánico Procesal Penal en la forma siguiente:
Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución
de las penas y medidas de seguridad
impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo
concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de
cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y estudio,
conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La
acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en
procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3.
La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que
sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con
fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada
sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita
donde se encuentre. En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará
acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público. Cuando el
Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará
los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades
que observe.
MODOS DE PROCEDER DEL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Artículo
472. El Tribunal de control o el de juicio, según sea el caso,
definitivamente firme la sentencia,
enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el
cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se
encuentre el penado o penada, privado o privada de libertad. Si estuviere en
libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la
pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez
aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla. El Juez o Jueza de
ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar a él o la Fiscal
del Ministerio Público.
Lugar Diferente
Artículo
473. Si el penado o penada debe cumplir la sanción en un lugar
diferente al del Juez o Jueza de ejecución notificado, éste o ésta deberá
informar al Juez o Jueza de ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia
del cómputo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del
artículo 471 de este Código. El Ministerio con competencia penitenciaria, podrá
ordenar el traslado del penado o penada a otro sitio de reclusión, participándolo
al tribunal de ejecución correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo
contenido en el encabezamiento de este artículo.
Cómputo Definitivo
Artículo
474. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y
determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso,
la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión
condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas
del cumplimiento de la misma y la
redención de la pena por el trabajo y el estudio. La resolución se notificará
al Ministerio Público, al penado o penada y a su defensor o defensora, quienes
podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días. El cómputo
es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas
circunstancias lo hagan necesario.
Incidentes
Artículo 475.
Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las
fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los
cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en
audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a
los testigos y expertos o expertas necesarios que deban informar durante el
debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días
siguientes y contra la resolución será procedente el recurso de apelación el
cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su
interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo
disponga la corte de apelaciones.
Apelación
Artículo
477. La apelación interpuesta contra las decisiones dictadas
por los jueces o juezas de ejecución será resuelta por las Cortes de pelaciones.
Multa
Artículo
478. Si la pena principal es de multa y el penado o penada no
la paga dentro del plazo fijado en la
sentencia, será citado o citada para que indique si pretende sustituirla por
trabajo voluntario en instituciones de
carácter público, o solicitar plazo para pagarla, el cual, en ningún
caso, excederá de seis meses. Oído el penado o penada, el tribunal decidirá por
auto razonado. En la resolución fijará el tiempo, las condiciones y el lugar
donde cumplirá el trabajo voluntario, dispondrá asimismo las medidas necesarias para el cumplimiento de la
decisión y el control de su ejecución.
En caso de incumplimiento del trabajo
voluntario, el Juez o Jueza ordenará la ejecución obligatoria de trabajo
comunitario proporcional al monto de la multa, estimando un día de trabajo
equivalente a una unidad tributaria.
Inhabilitación
Artículo
479. Si la pena es de inhabilitación para ejercer una
profesión, industria o cargo, se le notificará a la autoridad o entidad
encargada de controlar su ejercicio, indicándole la fecha de finalización de la
condena.
Indulto
y Conmutación
Artículo
480. En caso de indulto, el Ministerio con competencia en
materia penitenciaria o la autoridad que designe el Presidente Constitucional
de la República Bolivariana de Venezuela, remitirá al sitio de reclusión copia
auténtica de la decisión o Gaceta Oficial contentiva del decreto de indulto, a objeto
que se proceda a la inmediata libertad del indultado o indultada, e igualmente
se notificará al tribunal de ejecución. En caso de conmutación de la pena, el
tribunal de ejecución procederá a practicar un nuevo cómputo y notificará al
Ministerio con competencia penitenciaria, a objeto del trámite correspondiente.
Perdón
del Ofendido u Ofendida
Artículo
481. Cuando el perdón del ofendido u ofendida haya extinguido
la pena, el tribunal de ejecución ordenará la libertad.
Capítulo
II
De
la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las Fórmulas
Alternativas del Cumplimiento de la Pena y de la Redención Judicial de la Pena
por el Trabajo y el Estudio
Suspensión condicional de la ejecución de la
pena
Artículo 482. Para
que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución
de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima
seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por
un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del
artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no
exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a
cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de
prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de
trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las
capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o
delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra,
acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada
cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido
otorgada con anterioridad.
Condiciones
Artículo 483. En
el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le
fijará al penado o penada el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser
inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las
siguientes obligaciones:
1. No salir de la ciudad o lugar de
residencia.
2. No cambiar de residencia sin autorización
del tribunal.
3. Fijar su residencia en otro municipio de
cualquier estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya
obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación.
4. Abstenerse de realizar determinadas
actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas.
5. Someterse al tratamiento médico
psicológico que el tribunal estime conveniente. 6. Asistir a determinados
lugares o centros de instrucción o reducación.
7. Asistir a centros de práctica de terapia
de grupo.
8. Realizar en el tiempo libre y sin fines de
lucro, trabajo comunitario en favor de instituciones oficiales de interés
social.
9. Presentar constancia de trabajo con la
periodicidad que indique el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
10. Cualquier otra condición que le imponga
el tribunal.
Delegado o Delegada de Prueba
Artículo 484. Cuando
se suspenda la ejecución de la pena, el Juez o Jueza solicitará al Ministerio
con competencia penitenciaria, la designación de un delegado o delegada de prueba,
quien será el encargado o encargada de supervisar el cumplimiento de las
condiciones determinadas por el tribunal y de señalar al beneficiario las
indicaciones que estime convenientes de acuerdo con aquellas condiciones.
Adicionalmente a las condiciones impuestas
por el Juez o jueza, el Ministerio con competencia penitenciaria podrá imponer
otras condiciones, siempre y cuando éstas no contradigan lo dispuesto por el
Juez o Jueza. Tales condiciones serán notificadas al Juez o Jueza de manera
inmediata. El delegado o delegada de prueba deberá presentar un informe, sobre
la conducta del penado o penada, al iniciarse y al terminar el régimen de
prueba. También deberá informar al tribunal, cuando éste lo requiera, o a
solicitud del Ministerio Público cuando lo estimare conveniente.
Decisión
Artículo 485. Una
vez que el Juez o Jueza de ejecución, compruebe el cumplimiento de las
condiciones señaladas en el artículo anterior, procederá a emitir la decisión
que corresponda. De esta decisión se notificará al Ministerio Público.
Apelación
Artículo 486. El
auto que acuerde o niegue la solicitud de la suspensión condicional de la
ejecución de la pena será apelable en un solo efecto. La apelación interpuesta
por una de las partes será notificada a la otra para su contestación.
Revocatoria
Artículo 487. El
tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión de la ejecución
condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida
acusación en contra del condenado o condenada. Asimismo, este beneficio podrá
ser revocado cuando el penado o penada incumpliere alguna de las condiciones
que le fueren impuestas por el Juez o Jueza o por el Ministerio Penitenciario.
En todo caso, antes de la revocatoria deberá requerirse la opinión del
Ministerio Público.
Régimen
abierto
Artículo 488. El
tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a
los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena
impuesta. El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de
ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios
de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada
por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos,
las tres cuartas partes de la pena impuesta. Además, para cada uno de los casos
anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta,
dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido
clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la
junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia
Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del
penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador
designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al
cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada
por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de
violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que
haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas
educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en
materia penitenciaria.
PARÁGRAFO PRIMERO.
La Junta de clasificación estará integrada
por: el Director o Directora del establecimiento penitenciario, el Jefe de Seguridad
y Custodia y tres (3) profesionales
escogidos de las siguientes áreas: Derecho, Psicología, Psiquiatría,
Criminología, Gestión Social o Trabajo
Social, Sociología o Medicina o Medicina integral Comunitaria.
La Junta de evaluación psicosocial estará
integrada por cinco de los profesionales seleccionados en las áreas de Derecho,
Psicología, Psiquiatría, Antropología, Criminología, Gestión Social o Trabajo
Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria o afines, y sus
informes tendrán validez por el lapso de seis meses. En ella, la máxima
autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación
en calidad de auxiliares, a estudiantes del último año de las carreras de
Psicología, Criminología, Psiquiatría, Gestión Social, Sociología, Medicina,
Medicina Integral Comunitaria, siempre supervisados o supervisadas por los y
las especialistas, y en todo caso, podrán formar parte de estos equipos
técnicos.
PARÁGRAFO SEGUNDO:
Excepciones
Cuando el delito que haya dado lugar a la
pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que
atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes;
secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales,
contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de
víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos,
lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación
y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente
artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas
partes de la pena impuesta.
Supervisión y orientación
Artículo 489. A
los fines de la supervisión y verificación de las condiciones laborables y del
desempeño personal del penado o penada, beneficiario o beneficiaria del
destacamento de trabajo fuera del establecimiento, el Juez de Ejecución
acompañado o acompañada del personal que designe el Ministerio con competencia
Penitenciaria, realizarán visitas periódicas al sitio de trabajo, revisando la
constancia, la calidad de trabajo realizado, el cumplimiento de los horarios,
la adecuación y constancia del salario.
Una vez aprobado el régimen abierto, el Juez
o Jueza de Ejecución solicitará al consejo comunal más cercano a la ubicación
laboral del penado o penada, la asistencia necesaria para apoyar su proceso de
transformación social y laboral. En el marco de esta asistencia, el consejo
comunal procurará brindar asesoría al penado o penada acerca de las características
de la comunidad, su historia, sus valores, su identidad cultural, fomentando la
identificación del penado o penada con estos rasgos culturales. Asimismo los
líderes comunitarios o lideresas comunitarias podrán contribuir a disminuir y
minimizar los efectos negativos de la estigmatización social, propia de los
prejuicios que rodean la pena privativa de libertad, fortaleciendo los vínculos
entre el penado o penada y la comunidad, a través de la participación activa de
aquellos o aquellas en las actividades comunitarias.
Excepción
Artículo 490. Los
o las mayores de setenta años terminarán de cumplir la condena en su lugar de
residencia, cuando hubieren cumplido efectivamente, por lo menos, cuatro años
de pena.
Quienes no puedan comprobar su edad, podrán
solicitar esta medida cuando se demuestre mediante experticia médico forense, que
su edad fisiológica es superior a los setenta años.
Medida Humanitaria
Artículo 491. Procede
la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una
enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una
especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense.
Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita,
continuará el cumplimiento de la condena.
Decisión
Artículo 492. Recibida
la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez o Jueza de
ejecución, deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del
cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de
los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense.
Pena Impuesta
Artículo 493. El
tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del
establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará
con base en la pena impuesta en la sentencia.
Remisión
Artículo 494. El
Ministerio con competencia Penitenciaria, remitirá al tribunal de ejecución los
informes previstos por la ley, referidos al establecimiento, donde el penado o
penada cumple la sanción, siempre preservando el cumplimiento del cómputo definitivo.
Solicitud
Artículo 495. La
suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para
trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la
libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el
penado o penada, por su defensor o defensora, o acordados de oficio por el tribunal.
De ser el caso, el Juez o Jueza solicitará al Ministerio con competencia en
materia penitenciaria, los informes que prevé la ley, indicando en la solicitud
cuál es el establecimiento correspondiente. Cuando la solicitud la formule el
penado o penada ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá
inmediatamente a su Ministerio de adscripción. En el escrito contentivo de la
solicitud, el penado o penada, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o
dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización
inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la
concesión del beneficio o la medida.
De ser acordada la solicitud, el penado o
penada informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados,
so pena de serle revocado el beneficio o la medida.
Cómputo del Tiempo Redimido
Artículo 496. A
los fines de la redención de la pena por el trabajo y el estudio establecida en
la ley, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o
penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
Redención Efectiva
Artículo 497. Sólo
podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata
la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro
del centro de reclusión. El trabajo necesario para la redención de la pena no
podrá exceder de ocho horas diarias, realizado para empresas públicas o
privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas por el Ministerio
con competencia penitenciaria, devengando el salario correspondiente. Cuando el
interno o interna trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las
facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la
jornada de trabajo. El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados
o verificados por el Ministerio con competencia penitenciaria y por el Juez o
Jueza de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y
horas que los internos o internas destinen al trabajo y estudio. A los mismos
efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar
comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerios con
competencia en las materias de Educación, Cultura y Deportes.
Rechazo
Artículo 498. El
tribunal podrá rechazar sin trámite alguno la solicitud cuando sea
manifiestamente improcedente.
Otorgamiento
Artículo 499. En
el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas
previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado.
Éste, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá
una copia de la resolución. Asimismo, se notificará de esta decisión al
Ministerio Público. El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones
impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado o
penada.
Revocatoria
Artículo 500. Cualquiera
de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de
las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o
penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de
oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del
delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito
cometido.
Capítulo III
De la Aplicación de Medidas
de Seguridad Normas
Artículo 501. Regirán
las reglas aplicables a las penas privativas de libertad.
Ejecución
Artículo 502. El
Código Penal y las leyes especiales determinarán lo relativo a la forma,
control y trámites necesarios para la ejecución de las medidas de Seguridad,
así como todo cuanto respecta al régimen, trabajo, remuneración y tratamiento
del sometido o sometida a ellas.
Revisión
Artículo 503. El
tribunal de ejecución fijará un plazo, no mayor de seis meses, a cuyo término
examinará periódicamente la situación de quien sufre una medida por tiempo
indeterminado; el examen se llevará a cabo en audiencia oral, concluida la cual
decidirá sobre la cesación o continuación de la medida.