LA NACIONALIDAD
En Venezuela, para determinar la personalidad del ser humano, se
considera la Teoría
de la Vitalidad,
ya que esta Teoría sostiene que la personalidad del ser humano comienza en el
momento en el cual la persona nace; y se define persona: como todos los
individuo de las especie humana, susceptibles de obtener derechos o deberes jurídicos. Las
personas en cuanto a su nacionalidad Se
dividen en:
ü
Venezolanas (Nacionales): tienen vínculo directo con el Estado.
ü
Extranjeras: no tienen vínculos directos con el
Estado pero se someten a la potestad de la Ley de ese Estado. Ejemplo: Un extranjero
que ejerce el comercio en Venezuela no es venezolano, no es nacional, pero debe
pagar impuestos.
No obstante, la Nacionalidad se define como el vínculo jurídico y
político que une a un individuo con un determinado Estado.
Desglosando el concepto anterior ¿Por
qué se habla de un vínculo jurídico?
Porque desde el momento del nacimiento la persona humana adquiere
una serie de derechos y deberes que lo vinculan jurídicamente con el
Estado, ¿Por qué se vincula
jurídicamente con el Estado? Porque
una persona al nacer ya tiene derechos protegidos por el Estado, adquiridos
incluso desde el momento de la concepción al establecerse la protección a la
maternidad o condenar la practica del aborto. Al nacer, el niño ya tiene apellidos, derecho a un nombre,
derechos hereditarios, a la educación, a la salud, a conocer legalmente a sus
padres y a ser protegido por el Estado en caso de abandono o en estado de
necesidad. Igualmente adquiere deberes como el respeto a los padres que ejercen sobre él los
derechos de Patria Potestad o de guarda y custodia.
¿La
nacionalidad como Vínculo de Orden Político? Que une a la persona con el Estado.
El nacional adquiere,
cumplidas las condiciones exigidas , el
derecho a participar en la vida política del Estado, también el nacional tendrá derecho al sufragio activo
o pasivo, a manifestar públicamente, a asilarse , a crear o militar en partidos
políticos, a hacer peticiones a la administración, a expresarse públicamente,
estos derechos de orden político dentro de un Estado están diferenciados a los
que se les atribuye a los nacionales y a los que adquieren los extranjeros,
incluso cuando logran obtener la naturalización del país donde son residentes.
Regularmente los derechos políticos se adquieren una vez cumplidos los
requisitos de nacionalidad, de haber alcanzado la mayoridad, de no estar
sujetos a interdicción civil o inhabilitación política. Nuestra Constitución de 1.999 adopto un moderno criterio para el
ejercicio de los derechos políticos en la Sección II del Capítulo II, en su Artículo
41 referido a la Ciudadanía, pues no solamente reserva a los Venezolanos por
nacimientos el ejercicio de determinadas funciones públicas, como es el caso
del Presidente, Vice-Presidente, Magistrados, Fiscal, Procurador o Gobernadores
y Alcaldes de las áreas fronterizas, sino que también exige que no podrán tener
otra nacionalidad, igualmente se requiere para los Venezolanos por
naturalización el haber tenido una permanencia de por lo menos 15 años en el
país para el ejercicio de legisladores regionales, Gobernadores de Estados o
Alcaldes de Municipios o Ministros que no sean de la Seguridad de la Nación.
Los derechos políticos son privativos de los Venezolano, siempre a favor
de los venezolanos por nacimientos pues los venezolanos por naturalización se
les otorgan si han ingresado al país antes de los siete años de edad y residido
permanentemente en el hasta alcanzar la mayoría de edad (18 años) Art. 18 del
Código Civil Venezolano.
Ciudadanía: Es la aptitud para ejercer derechos
políticos y la que nos permite poder ejercer dichos derechos.
Nacionalidad y
Ciudadanía:
Conceptos que se confunden, se considera nacionalidad cuando hay ciudadanía o
se aplica Ciudadanía cuando debería utilizarse la nacionalidad. El hijo de venezolano por
nacimiento (ius soli) derecho al suelo o la tierra donde se nace) tiene nacionalidad
venezolana, pero no será ciudadano hasta lograr la edad requerida para
ejercer sus derechos o cumplir los deberes que la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela establece.
Sistemas para
Adquirir la Nacionalidad
de Origen
Existen tres sistemas para adquirir la nacionalidad de origen:
ü
El Ius Sanguinis
ü
El Ius Soli
El lus
Sanguinis
Se determina
por la filiación, es decir, los hijos legítimos tienen la nacionalidad del
padre o la madre que los haya reconocido primero. La primera expresión es
también equivocada, ya que ella da la idea de que la nacionalidad se atribuye
en razón de la sangre, o sea, en
razón al grupo racial-étnico al que
pertenezca el padre sea nacional o esté vinculado jurídica y políticamente al estado, para que sus hijos tengan la
misma nacionalidad. Por ejemplo: el nacionalizado pertenece a un grupo étnico o sanguíneo de los
nacionales de origen y sin embargo los hijos de los naturalizados adquieren la
nacionalidad del padre por el lus Sanguinis.
"El lus
Sanguinis", tiene su origen en el Derecho Romano, allí los hijos de los ciudadanos romanos cualquiera
fuera el lugar de su nacimiento tiene la nacionalidad romana. Este sistema se aplica a la mayoría de los países europeos excepto Inglaterra.
Este principio
establece que la nacionalidad se determine mediante la filiación. Los hijos
tienen la nacionalidad de sus padres.
Ius Soli:
Se determina
por el lugar de nacimiento. Se adquiere la nacionalidad del lugar donde se
nace. Este sistema ha sido acogido por la mayoría de los países
latinoamericanos, por una razón fundamental. Cuando estos países se
independizan era preciso determinar quiénes eran sus nacionales, acoger el
"Lus Soli" significa continuar manteniendo la nacionalidad española,
en cambio, el "Lus Soli",
significa que todo aquel que hubiese nacido en alguno de esos países adquiriría
esa nacionalidad.
El Ius Soli:
se entiende en sentido amplio y serán nacionales, los nacidos en cualquier de
las áreas que conforman el territorio del Estado: territorial, marítimo, aéreo
o especiales.
El "Lus
Soli", tiene su origen en el Derecho Medieval, en este lo importante
fundamental era la tierra, al hombre se le consideraba vinculado a un determinado territorio,
por eso el nacimiento en un lugar determinado constituía el factor para
determinar la nacionalidad.
En este
Artículo 32 de la Constitución
Nacional de la República Bolivariana de Venezuela se establece: "Son Venezolanos y Venezolanas por
nacimiento"
Ordinal 1º:
"Toda persona nacida en territorio de la República", con esta
norma se incluye el criterio de Lus Soli, pero éste no es absoluto.
El Sistema
Mixto
Consiste en
una mezcla de "Lus Sanguinis" y el "Lus Soli". Las
necesidades de práctica han obligado a los Estados a combinar uno y otro
sistema. En efecto, el Lus Sanguinis lo adoptan generalmente aquellos Estados
europeos, estos Estados tienen intereses en mantener vinculados a los hijos de
los nacionales, nacidos en el extranjero.
La diferencia
de criterios para determinar la nacionalidad de origen es lo que se llama conflicto de nacionalidad, de esta diversidad de legislaciones
resulta que una persona puede nacer con dos
o más nacionalidades e incluso puede nacer sin nacionalidad. Por ejemplo, si la
legislación del padre determina que sus hijos son de su misma nacionalidad,
cualquiera que sea el lugar de su nacimiento y el Estado donde nace el hijo, se encarga el principio de Ius Soli,
ese niño tendrá doble nacionalidad. La nacionalidad del padre por el Ius
Sanguinis y la nacionalidad de lugar de nacimiento por el Ius Soli.
En cambio, si
la legislación del padre establece el principio del Ius Soli y el hijo nace en
un estado donde la nacionalidad se atribuye por el Ius Sanguinis, el hijo no
tendrá nacionalidad. Por ejemplo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1830 se estableció que eran venezolanos, los que
nacieran en territorio venezolano y en esa Constitución no estaba consagrado el
Ius Sanguinis. Si un venezolano tenía un hijo en Italia, ese niño no tenía nacionalidad, no era venezolano
porque no había nacido en territorio venezolano, ni era italiano porque no era
hijo de padres italianos.
En relación a la Naturaleza Jurídica de la Nacionalidad se
tienen varios criterios:
Primer
Criterio:
Es decir que la naturaleza jurídica de la nacionalidad, sea la de un
simple contrato sinalagmático (obligatorio para las distintas partes de
un acto) imperfecto comúnmente conocido como contratos de adhesión,
en los que una sola de las partes impone las condiciones de los mismos, es decir adherirse o no a los términos del
contrato preestablecido, sin posibilidad de discutir su contenido, ejemplo:
contratos de seguros, de transporte, suministro de luz, agua, dado que le
faltarían a la persona al nacer dos
elementos fundamentales del contrato como serian: la capacidad y la voluntad.
Segundo
Criterio:
La naturaleza jurídica de la nacionalidad tampoco podría
determinarse como un acto potestativo del Estado, pues la naturalización de extranjeros es un
derecho adquirido por la voluntad de la
persona y allí radica justamente la
diferencia entre la nacionalidad originaria y la adquirida; mientras que en una
ellas el elemento determinante es el hecho natural del nacimiento, en la otra está
determinado por la voluntad consciente y valida de la persona humana, quien
acepta o no la nueva nacionalidad.
Principios
fundamentales de la Nacionalidad:
Los principios del orden Internacional referidos a la Nacionalidad son:
ü
Toda
persona tiene derecho a poseer una Nacionalidad, con ello se evita la existencia
de los llamados apartidas ( persona que carece de nacionalidad)
ü
Toda
persona tiene derecho a cambiar de Nacionalidad, con este principio se deroga
la rigurosidad de los principios que impedían el cambio de nacionalidad o que
la prolongaba en el tiempo en forma indefinida para convertir a los ciudadanos
con doble o más nacionalidades.
ü
En
caso de renuncia, cambio u opción de una nacionalidad, a la persona se le
reconocerá la última nacionalidad intencional para evadir la aplicación de la
justicia de cualquier país de origen o el ejercicio de la doble nacionalidad.
Si bien es cierto existen una gran
mayoría de países que no aceptan la doble nacionalidad pero no es el caso de
Venezuela, ya que nuestra Constitución en su Artículo 34 dispone lo siguiente: “La nacionalidad Venezolana no
se pierde al optar o adquirir otra nacionalidad” (Doble nacionalidad).
Fuentes de la
Nacionalidad:
ü
La Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela
Nacionalidad Artículos 32 al 38
Ciudadanía. Artículos 39 al 42
ü
Las Codificaciones
Código Civil
Venezolano
Nacionalidad Artículos 24 al 26
Código de
Bustamante
NacionalidadArtículo 9 al 21
ü
Las Leyes Nacionales
ü
La Costumbre
ü
El Nacimiento
Clases de Nacionalidad:
Nacionalidad Originaria: Esta nacionalidad está determinada por el
hecho natural del nacimiento, conforme al principio que determine la
nacionalidad, así tendremos nacionales originarios por el hecho de nacer en el
territorio del Estado, con las excepciones que pudieran establecerse en normas
constitucionales o en acuerdos bilaterales de los Estados y también serían
nacionales de origen aquellos nacidos en territorio extranjero, hijos de padres
con nacionalidad originaria, conforme a
los principios del Ius Sanguinis, cumpliendo las condiciones que cada Estado
establezca. En Venezuela para este último supuesto, se requiere la presentación
del niño ante la delegación diplomática o consular más cercana al sitio del
nacimiento y una copia certificada de ese asiento deberá ser remitido para su
inserción en la Prefectura Civil más cercana al domicilio venezolano de los
padres.
Nacionalidad Adquirida: Esta nacionalidad se obtiene a través de la
llamada Carta de Naturaleza, contentiva de la declaración formal del Estado
admitiendo a un extranjero como nacional de ese país el cual deberá ser
publicado en la Gaceta
o Boletín Oficial del Estado. Esta nacionalidad tiene su fundamento en la
declararon de voluntad y en el derecho de cambiar u optar por una nacionalidad
distinta a la anterior. Para la adquisición de esta nacionalidad regularmente
se establecen los requisitos generales por vía constitucional y los requisitos
específicos por vía de la ley o del
reglamento. Allí se consagran algunos elementos indispensables que el solicitante
deberá cumplir y elementos de carácter coadyuvante que benefician la obtención de la
nacionalidad, entre los primeros se considera el ingreso valido o legal, la
permanencia en jurisdicción del Estado, el conocimiento del idioma y de los
elementos históricos y geográficos elementales, el establecimiento del
domicilio, como asiento permanente de sus negocios e intereses e incluso su
capacidad económica para sufragar los gastos de su núcleo familiar. Resulta
esencial para la obtención de la nacionalidad adquirida, la llamada manifestación
de voluntad, mediante la cual se solicita expresamente la nacionalidad, se
señala el cumplimiento de las condiciones legales y el sometimiento a las
normas jurídicas de ese país en caso de obtención definitiva.
La Nacionalidad Especial: Es una variable de la
nacionalidad adquirida y es la que se concede en forma preferente a los nacidos
en determinados Estados con los cuales existen vínculos de orden cultural,
religioso, político, histórico o racial, razón por la cual se les exime del
cumplimiento de determinados requisitos o se les reduce el lapso de residencia
en comparación con los extranjeros provenientes de otros Estados; la Constitución de 1.999, amplio este tipo de nacionalidad no
solamente a los nacidos en España y en los países latinoamericanos como lo
mantenía la Constitución
de 1.961, sino también a los nacidos en Italia, Portugal, y los países del área
del Mar Caribe, conforme al Ordinal 3º del Articulo 33, reduciendo el requisito
de residencia de 10 a
5 años.
La
Nacionalidad Optativa: Es otra variable de la nacionalidad adquirida y une el elemento
de la manifestación de voluntad a otros hechos que lo vinculen estrechamente
con el Estado, es el caso de los extranjeros que contraigan matrimonio con un
nacional o de los menores hijos de padres que ejercían el derecho de patria
potestad y que hayan obtenido la naturalización, en el primer supuesto se
podría optar a la nacionalidad una vez manifestada la voluntad y cumpliendo con
el requisitos de residencia; en el
segundo, se establece la condición de residencia y la manifestación de la
voluntad una vez alcanzada la mayoridad y hasta por un lapso de caducidad para
hacer efectivo el derecho y que en Venezuela seria entre 18 y los 21 años de
edad, se le llama optativa porque la persona podría mantener la nacionalidad
anterior u optar por la nueva nacionalidad.
Modos de atribución, pérdida y recuperación de la Nacionalidad:
ü
Modos de atribución: En principio es atribuido cumpliendo con los
requisitos exigidos por la Ley; así lo establece nuestra Constitución en el Artículo 33 que establece lo siguiente:
Son venezolanas y venezolanos por naturalización:
1. Los extranjeros o
extranjeras que obtengan carta de naturaleza. A tal fin, deberán tener
domicilio en Venezuela con residencia ininterrumpida de, por lo menos, diez
años inmediatamente anteriores a la fecha de la respectiva solicitud. El tiempo
de residencia se reducirá a cinco años en el caso de aquellos y aquellas que
tuvieren la nacionalidad originaria de España, Portugal, Italia, países latinoamericanos
y del Caribe.
2. Los extranjeros o
extranjeras que contraigan matrimonio con venezolanas o venezolanos desde que
declaren su voluntad de serlo, transcurrido por lo menos cinco años a partir de
la fecha del matrimonio.
3. Los extranjeros o extranjeras menores de edad
para la fecha de la naturalización del padre o de la madre que ejerza sobre
ellos la patria potestad, siempre que declaren
su voluntad de ser venezolanos o venezolanas antes de cumplir los veintiún
años de edad y hayan residido en Venezuela, ininterrumpidamente, durante los
cinco años anteriores a dicha declaración.
ü
La Perdida de la
Nacionalidad: La nacionalidad
originaria se pierde por la adopción u opción de otra nacionalidad, nuestra
Constitución contiene un principio contrario en su Artículo 34 al disponer que
“La nacionalidad venezolana no se pierde al optar o adquirir otra
nacionalidad”.
ü
La Revocación de la Nacionalidad: La revocación de la
nacionalidad adquirida procede mediante sentencia judicial y juicio
contradictorio.
Causas de Revocación de la nacionalidad:
Por fraude a la ley: Cuando la nacionalidad se obtuvo incumpliendo con los requisitos
legalmente establecidos.
En fraude a la ley: será cuando a pesar de haber cumplido con los requisitos, la
nacionalidad se obtuvo para evadir la aplicación de la justicia en el país de
origen, es decir, no hubo la intención real de adquirir la nacionalidad y
faltaría el elemento subjetivo necesario en cuya ausencia vicia el
consentimiento.
ü
La Recuperación de la Nacionalidad: Se logra con la manifestación de voluntad y la residencia en el
país; el termino de residencia es variable de acuerdo a cada ordenamiento
jurídico. En cambio la recuperación de la nacionalidad adquirida es diferente
porque habiéndola perdido, la persona es un extranjero común y deberá cumplir
con los mismos requisitos establecidos en la Ley.
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