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jueves, 18 de octubre de 2012

CAPACIDAD ... VOLUNTAD...


 
Capacidad

    Es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones; de reclamar los primeros y contraer los segundos en forma personal y comparecer a juicio por propio derecho. Capacidad es la medida de esa aptitud para ser titular de derechos o deberes jurídicos.

 Por ejemplo, el artículo 18 del Código Civil: "Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales". Estas excepciones están englobadas en las causales de incapacidad.

     La doctrina ha clasificado a la capacidad en derecho distinguiendo entre la capacidad de ejercicio, disfrute o de obrar, que consiste en la medida de la aptitud para producir plenos efectos jurídicos mediante actos de la propia voluntad. Por otra parte, la capacidad jurídica, legal o de goce, que constituye la medida de la aptitud de ser de derechos o deberes.

   La capacidad de obrar se subdivide, entre otras, en capacidad delictual o de imputación y la capacidad negocial o de ejercicio.

Principios que rigen la Capacidad

  • Una persona natural siempre tendrá capacidad jurídica, legal o de goce, porque no existen individuos de la especie humana que carezcan totalmente de capacidad de goce.
  • La capacidad de obrar presupone la capacidad de goce, porque para tener capacidad de obrar es necesario que la persona sea titular de los derechos o deberes que ese acto está llamado a producir.
  • La Capacidad de goce no presupone la capacidad de obrar, porque una persona puede ser titular de derechos o deberes que pueden nacer no por voluntad propia, porque su nacimiento puede provenir de otra fuente. Por ejemplo, la sucesión hereditaria.
  • Las normas que rigen la capacidad jurídica y la capacidad de obrar son diferentes:
  • No puede haber incapacidades generales de goce, pero si existen incapacidades generales de obrar.
  • Las personas afectadas por incapacidades de obrar son mucho más que el número de personas afectadas por incapacidades especiales de goce.
  • La capacidad es la regla y la incapacidad es la excepción:
  • La incapacidad existe porque está establecida en un texto legal.
  • Las normas que establecen incapacidades son de interpretación restrictiva.
  • Quien alega la incapacidad tiene la carga de probarl

Capacidad de goce: 'la capacidad de ser titular de derechos y obligaciones'; La capacidad de goce es aquella que la persona posee desde su concepción hasta su muerte, esta capacidad de goce consiste en que la persona puede ser titular de derechos pero como aun no posee la capacidad de ejercicio no los pude ejercitar. Ejemplo. Un menor de edad que hereda una fortuna y muchos bienes, este menor no puede ejercitar esos derechos pero si es titular, los derechos o la administración de sus bienes lo deberá de ejercer un representante.

   La capacidad jurídica general o de goce es propia del ser libre, le es de su naturaleza inherente; “ya que no sería factible actuar la libertad, esto es, transformar las decisiones libres que se adoptan en la instancia subjetiva en conductas humanas”, de no existir esta potencialidad, que no es otra cosa que aquello que detectamos como capacidad, es imposible desligar la “capacidad jurídica” de la “libertad”.

    La capacidad de goce se adquiere plenamente con el nacimiento. El nacimiento de una persona natural entraña la consecuencia de ser considerado un miembro más de la comunidad en la cual se instala, por lo se conceptualizaría como la capacidad para ser titular de derechos y deberes que lo favorecen, aun cuando no los conozca ni esté en condiciones de reconocerlos.

 

Capacidad de obrar o de ejercer: Capacidad de obrar o de hecho: es la aptitud que tiene la persona de actuar por sí misma en la vida civil, es decir, de ejercer y cumplir, en forma personal y directa, sus respectivos derechos y obligaciones.

Capacidad de negociar o de ejercicio: la capacidad de ejercitar los derechos y, contraer obligaciones en forma personal y comparecer a juicio por propio derecho.'   que es la medida de la aptitud para la realización de negocios jurídicos válidos en nombre propio.

   La capacidad de ejercicio, se puede decir que es la aptitud otorgada por el código civil de poder realizar actos jurídicos, ser susceptible de obligaciones, poder contratar, entre otros., estas facultades las obtiene al momento de cumplir la mayoría de edad (18 años), así lo establece la norma, cumpliendo con este requisito de edad, la persona ya puede ejercer sus derechos, realizar acto jurídicos, contratos privados, cumplir con las obligaciones que devienen de los contratos.

“La única capacidad que si es posible privar o restringir por disposición de la ley es, la denominada capacidad de ejercicio

La capacidad de ejercicio presupone necesariamente la capacidad de goce; no se puede ejercer un derecho que no se tiene. No debe olvidarse que toda persona, por el solo hecho de serlo, tiene capacidad jurídica o de goce; pero no toda persona que tenga capacidad jurídica tiene capacidad de ejercicio. Nuestro Código Civil, regula la llamada capacidad de goce


Capacidad delictual o de imputación:
que se refiere a la medida de la aptitud para quedar obligado por haber cometido un hecho ilícito; capacidad procesal, que es la medida de esa aptitud para realizar actos procesales válidos

Capacidad personal: La capacidad para poder realizar actos jurídicos sin que estos tengan como consecuencia una nulidad o anulabilidad, la capacidad recae sobre la persona que realizará el acto jurídico, esta persona debe poseer una aptitud que le es otorgada por el ordenamiento jurídico que es la capacidad de ejercicio y la otra capacidad que la persona tiene desde la concepción que es la capacidad de goce.

Capacidad contractual o negocial:

Medida de la aptitud de un sujeto de derecho para realizar en nombre propio negocios jurídicos válidos. Es elemento esencial para la validez de todo contrato (1142,1°). Es necesario para que el contrato produzca efectos jurídicos. Su inexistencia acarrea la anulabilidad del contrato. La posterior nulidad dependerá de la declaratoria judicial.

Características:

  •  La capacidad es la regla y la incapacidad la excepción. De aquí se deriva que:

ü  La incapacidad debe estar señalada expresamente en la ley (1143).

ü  La incapacidad es de interpretación restrictiva.

ü  La carga de la prueba de la incapacidad corresponde a quien la alegue.

  • Las normas sobre incapacidad son de orden público (orden público negativo).
  • Las normas sobre incapacidad son en beneficio y protección de los incapaces.
  • La nulidad sólo pueden pedirla los incapaces (1145), excepto que se trate de la interdicción por condena penal (es de orden público y conlleva necesariamente el sometimiento a tutela (408).
  • La incapacidad contractual produce la anulabilidad del contrato

 

 

 

 

Diferencias entre capacidad contractual y capacidad delictual.

  • Las condiciones por las cuales se rige la capacidad contractual son objetivas: minoridad, interdicción, inhabilitación o incapacidad especial establecida en la ley.
  • En cambio, la capacidad delictual en materia civil se fundamenta en una condición subjetiva: el discernimiento.
  • De allí que un incapaz jamás podrá quedar obligado en una relación contractual pero sí en una relación extracontractual.

El consentimiento y su manifestación:

  • Del Latín: Consensus. Palabra compuesta del latín cum sentire (con sentir; con sentido; algo que tiene sentido; con juicio; darse cuenta de; entender…).
  • Maduro: “Es el acuerdo de voluntades para crear obligaciones, es una manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre, que expresa el acuerdo de una persona respecto de una acto externo ajeno”.

  • Manifestación de voluntad expresada libremente. Esta debe ser sin vicios.

·         Manifestación de voluntad por medio de la cual una persona se pone de acuerdo con otra (s) con motivo de ligarse por un contrato.

·         Manifestación de voluntad, expresa o tácita por la cual una persona presta su aprobación para la realización de un acto, que celebrará con otra persona.

  • En su sentido amplio, el consentimiento es un instituto jurídico complejo que presupone la concurrencia de varios elementos:
    • En primer término se requiere la presencia de, al menos, dos declaraciones de voluntad que emanen de opuestos centros de intereses.
    • Las declaraciones de voluntad deben ser comunicadas a la otra parte.
    • Por último, las declaraciones de voluntad deben

La autonomía de la voluntad y sus limitaciones:

  • Doctrina de los comentadores del C.C Francés y filósofos de la segunda mitad del siglo XIX.
  • Parte de la base de que la obligación contractual tiene por únicafuente la voluntad de las partes y su fuerza obligatoria no viene dada por la autoridad de la Ley, pues ésta se limita a poner al servicio del acreedor los medios legales necesarios para que pueda lograr la ejecución de la promesa que le ha hecho el deudor.

Consecuencias jurídicas

  • 1° La libertad Contractual.
    • sentido Positivo y Negativo.
    • En cuanto a fondo y forma.
  • 2° Los vicios del consentimiento.
  • 3° Indiferencia de los motivos del contrato.
  • 4° Fuerza obligatoria de los contratos. Art. 1.159 C.C.

Siendo el contrato Ley entre las partes:

  • Las partes no pueden sustraerse de su ejecución. Sólo la voluntad de ellas pueden extinguirlo.
  • La fuerza obligatoria se impone al juez quien se encuentra ligado como si fuera la Ley.
  • La fuerza obligatoria se impone incluso al legislador. Irretroactividad de las Leyes.

 

 

Críticas a la Teoría General de la Autonomía de la Voluntad:

  •  La voluntad no es exclusiva ni determinante, la equidad, la buena fe y a seguridad los con también.
  •  Los contratos no tendrían fuerza autónoma si la Ley no se las hubiera reconocido.
  •  La libertad contractual no puede afectar otras libertades.
  •  Daños desde el punto de vista económico y social. La igualdad entre individuos es teórica. Por eso el legislador regula.
  •  La afirmación de que el individuo es el mejor defensor de sus intereses no es exacta.
  •  El compromiso adquirido no resulta siempre justo.
  •  Los contratos no deben estar apartados de la realidad social.

Los vicios del consentimiento: Es la ausencia de una voluntad sana con el objetivo de falsear, adulterar, anular dicha voluntad y alcanzar propósitos deseados lo cual compromete su eficacia. La voluntad queda excluida cuando el consentimiento en su forma exterior está viciado.

Ø  Error:

  Es un vicio del consentimiento. Es una falsa apreciación (representación) de la realidad, es creer verdadero lo falso, o creer falso lo verdadero; se diferencia del dolo, que también produce error, en que este último es provocado.

El error puede entonces ser equivocación o ignorancia, pero el resultado en ambos casos es el mismo; una falsa representación de la realidad, y eso en definitiva es el error jurídico. La duda en todo caso excluye al error, pues quien obra a sabiendas que puede estar equivocado, desconociendo con exactitud las consecuencias de sus actos, no puede invocar luego su propio error. En error en cambio el sujeto desconoce ciertas consecuencias del acto que celebra y cree que su representación de la realidad es acertada.


Hay tres tipos de error:

1.    El error irrelevante;

2.     El error vicio;

3.     El error obstáculo o error de derecho.

 

Ø  Dolo:

Art. 1.154 C.C. "El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado".

    Las maquinaciones o manipulaciones, en términos coloquiales son simple y llanamente, falsas condiciones que son creadas y facilitadas por una de las partes para conducir y seducir a la otra parte para que esta última de su consentimiento, porque de conocer esa situación que no es real, que es ficticia, la persona nunca hubiere consentido: Allí es donde está el vicio. Por ello el legislador cuestiona esa convención y la conduce a una anulabilidad en virtud que una de las partes ha sido engañada porque la misma de conocer ese engaño no hubiere contratado.

    Hay la participación de un tercero que es interesante analizar: No necesariamente se necesita que ambos hayan consentido para engañar a la otra parte. Lo que se necesita, en todo caso, es que la contraparte esté en conocimiento de que ese tercero engañe con argumentos contrarios a la verdad a la persona en cuestión. Si la contraparte está en conocimiento de que eso está ocurriendo hay dolo. El efecto del dolo es la anulabilidad del contrato.

    Si se pide que se anule el contrato (caso del dolo) la parte afectada tendrá derecho a pedir los daños y perjuicios, porque el dolo es un error inducido con engaño, y, basta que se engañe a una de las partes para que ésta tenga la posibilidad de ejercer esa acción. Si no se le han causado daños probablemente no podrá reclamarlos, pero si se le causó daño podrá reclamarlos porque no incurrió en error sino que se lo provocaron a través de las maquinaciones.

Ø  Violencia

   Es toda coacción, sea de tipo físico o moral destinada a obtener el consentimiento de un sujeto de derecho a fin de que se celebre un determinado contrato.

   La violencia puede ser física moral o psicológica, da lo mismo, por ejemplo, que a una persona le estén entrando a patadas y le digan: "Venderás tu casa" a que le digan: "Si no vendes la te vamos a dar unos tiros". El consentimiento se distingue removido por violencia: Basta que se ponga en riesgo o nos amenacen con un hijo para que se interprete que hay un justo temor.

Art. 1.150 C.C. "La violencia empleada contra el que ha contraído la obligación es causa de anulabilidad, aun cuando haya sido ejercida por una persona distinta de aquella en cuyo provecho se ha celebrado la convención".

Art. 1.151 C.C. "El consentimiento se reputa arrancado por violencia, cuando ésta es tal que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona o sus bienes a un mal notable. Debe atenderse en esta materia a la edad, sexo y condición de las personas".

Art. 1.152 C.C. "La violencia también es causa de anulabilidad del contrato, cuando se dirige contra las personas o los bienes del cónyuge, de un ascendiente o de un descendiente del contratante. Si se trata de otras personas, toca al Juez pronunciar sobre la anulabilidad, según las circunstancias".

 Error de vicio:

   El error es muy delicado, es una línea muy fina por ello el legislador creó el error vicio, sustentado en dos elementos objetivos que son: el error en el objeto y el error en la persona con quien se contrata.

    El error vicio, es un error relevante para el Derecho, porque el individuo tiene un marcado interés o bien sobre la persona con quien contrata o sobre el objeto del contrato; y, cuando se da el consentimiento desconociendo que aquella no era la persona con la que quería contratar o cuando se contrata creyendo erróneamente que la parte reúne determinadas cualidades; o que el objeto del contrato tiene características que eran vitales para la celebración del contrato, pues, la persona incurre en error y puede pedir que se anule el contrato.

   Como es tan simple, primero porque trata sobre hechos, sobre elementos que están en juego a la hora de celebrarse el contrato, el legislador las somete a dos figuras que son el objeto y la persona.

Error de hecho:

Art. 1.148 C.C. "El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato.
    Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato".

   Es el error propiamente dicho, vicio del consentimiento que produce la anulabilidad del contrato.  Al igual que en el error de derecho, esta tiene que ser causa única o principal por la cual la parte o sujeto de derecho otorgó su consentimiento en un momento determinado.

Error en la sustancia: Error sobre la esencia o cualidades sustanciales de la cosa (error in substantia); afecta a la materia de que está compuesto el objeto, y da lugar a la anulabilidad del negocio.

   Esta contemplado en el primer  párrafo del. Art. 1.148 C.C. El concepto moderno es distinto del concepto romano, pues tienen alcances muchos mas amplios. En principio los romanos como error en la sustancia a aquel que recaía sobre la materia o la composición de una cosa (comprar un objeto de cobre creyendo que era oro); y además constituia una variedad del error in corpore. En cambio, en la doctrina moderna la sustancia implica las cualidades de una cosa, tomando dicho termino en su acepción objetiva o en su significado subjetivo.

Error en la persona:

   Es el error que recae sobre la identidad o cualidades de las personas que son parte del contrato. Este error vicia el consentimiento sólo cuando la calidad de una de las partes, como persona, sea el único motivo principal para contratar.  Error en la persona. Segundo Párrafo Art. 1.148 C.C.

Error de derecho: Se le denomina así, siendo un error de derecho, porque no permite siquiera que el contrato se forme; a este error se le denomina en vez de un vicio del consentimiento, ausencia de consentimiento.

    El artículo 1.141 del Código Civil patrio, señala que uno de los elementos del contrato era el consentimiento, pero agrega, el consentimiento de las partes, en plural. En un contrato no se dan dos consentimientos sino sólo uno: que es la comunión de la manifestación de voluntad de las dos partes y que debe ser concurrente, uniforme, complementaria y en todo caso no puede ser contradictoria con el fin que se persigue que es el efecto del contrato.

    El error de derecho está consagrado en el artículo 1.147 del Código Civil  "El error de derecho produce la nulidad del contrato sólo cuando ha sido la causa única o principal". Se produce por ignorancia o por desconocimiento de la ley.

   El error de derecho toca la causa, porque esta son los motivos o razones por la cual se contrata. La causa del contrato es el fin que se persigue. Por ejemplo, en la compra venta la causa es adquirir el derecho de propiedad: si esta es la causa principal y las partes no están contestes con la finalidad de ese contrato se dice que hay error de derecho. Supongamos que una de las partes quiere adquirir el bien pero la otra sólo quiere ceder el uso: Si las manifestaciones de voluntad son contradictorias, se dice que allí hay un error de derecho y que por lo tanto el mismo no permite que el contrato se forme y se habla de nulidad absoluta (el error de derecho es tan difícil que exista como probarlo).

    El error de derecho tiene que ser causa única y principal por la cual la persona otorgó el consentimiento y con el ánimo de hacer respetar una norma jurídica, si esta situación no se perfecciona taxativamente, entonces no se puede invocar un error de derecho, de otra forma se incurriese en el supuesto establecido en el artículo número 2 del código civil.

Diferencias entre el Error de Hecho y el Error de Derecho

    Simplemente se invoca el error de derecho para hacer respetar una norma jurídica, en cambio; se invoca el error de hecho cuando hay una falsa apreciación de la realidad con respecto a un hecho como tal o una circunstancia de tipo fáctica.

Cuando hablamos de causa falsa estamos en presencia de una nulidad absoluta, se hable de error de derecho, de hecho o de simulación, porque un elemento esencial a la figura del contrato no se encuentra presente, o puede estar presente y simplemente hay una falsa apreciación de la realidad.

  • Error de hecho: es el falso conocimiento que se tiene de las cosas.
  • Error de derecho: es el falso conocimiento de la ley.

 Efectos del error de hecho:

El error de hecho es  susceptible de producir la anulación del acto que vician.

Error irrelevante:

   Es el más común. El error irrelevante son todas esas equivocaciones que tenemos cuando celebramos cualquier contrato porque algunas veces se cumplen y otras veces no se cumplen las expectativas; pero no porque nos equivoquemos a la hora de celebrar un contrato, éste se podrá anular; siendo así, no habría contratos ni mucho menos litigios por incumplimiento de contratos, ya que cualquiera podría alegar "eso no era lo que yo esperaba".

    El error es muy delicado, es una línea muy fina por ello el legislador creó el error vicio, sustentado en dos elementos objetivos que son: el error en el objeto y el error en la persona con quien se contrata.

Diferencia entre dolo, violencia y error:

1° El dolo provoca un error, mientras que el error es espontáneo y la violencia es un acto consciente para lograr coerción.

2° El agente del dolo es quien debe indemnizar, a diferencia del error en el cual es aquel quien incurrió en error el obligado a indemnizar

3° La demostración del dolo se facilita pues hay que demostrar la conducta causante del error, en la violencia es también se facilita su demostración, mientras que probar el error es más difícil.

4° Dependiendo del tipo de dolo y error se procede a la anulación o solicitud de daños y perjuicios, en caso de violencia (física o psicológica) su efecto es la anulación del acto.

 

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