Derecho
Tributario
1.
La
obligación Tributaria
La obligación tributaria surge entre el
Estado en las distintas expresiones del Poder Público y los sujetos pasivos en
cuanto ocurra el presupuesto de hecho previsto en la Ley Art. 13, 15,16 Código Orgánico
Tributario.
Las obligaciones tributarias pueden ser materiales y formales. Las obligaciones
Materiales consisten en el pago de
una cantidad de dinero y son:
La
obligación tributaria principal. Tiene por objeto el pago
del tributo correspondiente.
La
obligación de realizar pagos a cuenta. Consiste en satisfacer un
fraccionamiento a cuenta de la obligación tributaria principal. Dicho importe
podrá deducirse de la obligación principal salvo que la ley propia de cada
tributo indique la posibilidad de deducir una cantidad por otro concepto. La
obligación de realizar pagos a cuenta puede ser:
•Casos de retención.
• Pagos fraccionados.
Las
obligaciones accesorias. Son pagos que se deben satisfacer a la
Administración tributaria, distintos de la principal, y cuya exigencia se
impone como otra obligación tributaria. Son obligaciones accesorias el interés
de mora, los recargos por declaración extemporánea, los recargos del período
ejecutivo así como otras que imponga la ley. Las sanciones tributarias no
tienen la consideración de obligaciones accesorias.
Las
obligaciones entre particulares derivadas del tributo: Son
las que tienen por objeto una prestación de naturaleza tributaria exigible
entre obligados tributarios. Entre otras las que se generan como consecuencia
de actos de percepción, retención o ingreso a cuenta por un tercero. Art 43 Código
Orgánico Tributario.
Las Obligaciones
Formales: No tienen carácter monetario y son impuestas por la
normativa a los sujetos pasivos, deudores o no del tributo, y cuyo cumplimiento
está relacionado con el desarrollo de actuaciones o procedimientos tributarios
o aduaneros. Entre otras son obligaciones formales:
•La obligación de solicitar
y utilizar el número de identificación fiscal (rif) en sus relaciones de
naturaleza o con trascendencia tributaria.
•La obligación de presentar
declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones.
•La obligación de llevar y
conservar libros de contabilidad y registros, así como los programas y archivos
informáticos que les sirvan de soporte y los sistemas de codificación
utilizados que permitan la interpretación de los datos cuando la obligación se
cumpla con utilización de sistemas informáticos. En todo caso, los obligados
tributarios que deban presentar autoliquidaciones o declaraciones por medios
telemáticos deberán conservar copia de los programas y archivos generados que
contengan los datos originarios de los que deriven los estados contables y las
autoliquidaciones o declaraciones presentadas.
•La obligación de expedir y
entregar facturas o documentos sustitutivos y conservar las facturas,
documentos y justificativos que tengan relación con sus obligaciones
tributarias.
•La obligación de aportar a
la Administración tributaria libros, registros, documentos o información que el
obligado tributario deba conservar en relación con el cumplimiento de las
obligaciones tributarias propias o de terceros, así como cualquier dato,
informe, antecedente y justificante con trascendencia tributaria, a
requerimiento de la Administración o en declaraciones periódicas. Cuando la
información exigida se conserve en soporte informático deberá suministrarse en
dicho soporte cuando así fuese requerido.
•La obligación de facilitar
la práctica de inspecciones y comprobaciones administrativas.
•La obligación de entregar
un certificado de las retenciones o ingresos a cuenta practicados a los
obligados tributarios perceptores de las rentas sujetas a retención o ingreso a
cuenta.
2.
Modos
de extinción de la obligación tributaria
Estos modos constituyen las
causas, medios o canales utilizados por el sujeto pasivo para lograr la
extinción de la deuda. Según el Código Orgánico Tributario, la obligación
tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:
Pago
Compensación
Confusión
Remisión
Declaratoria de Incobrabilidad
Prescripción
El
Pago:
Este es el cumplimiento de la prestación del tributo debido y debe ser
efectuado por los sujetos pasivos. La administración podrá conceder
discrecionalmente prorrogas para el pago de tributos, que no podrían exceder
del plazo de un año, cuando a su juicio se justifiquen las causas que impiden
el cumplimiento normal de la obligación. Las prórrogas deben solicitarse antes
del vencimiento del plazo para el pago y la decisión negatoria no admitirá
recursos algunos. Las prórrogas que se conceden devengaran los intereses
compensatorios y moratorios establecidos en la ley.
La
Compensación: Cuando los sujetos activos y pasivos de la
obligación tributaria son deudores recíprocos uno del otro, podrá operarse con
ellos una compensación parcial o total que extinga ambas deudas hasta el límite
de la menor.
La
administración tributaria de oficio o a petición de la parte podrá compensar
total o parcialmente la deuda tributaria del sujeto pasivo con el crédito que
éste tenga a su vez contra el sujeto activo por concepto de cualquiera de los
tributos, intereses y sanciones pagados indebidamente o en exceso, siempre que
tanto la deuda como el crédito sean ciertos líquidos exigibles y se refieran a
periodos no prescriptos.
La
Confusión: Cuando el sujeto activo de la obligación como
consecuencia de la transmisión de bienes o derechos objeto del tributo, quedare
colocado en la situación del deudor, produciéndose iguales efectos del pago, de
esta forma se extingue la obligación.
La
remisión: La obligación de pago de los tributos solo puede ser
condonada o remitida por ley especial. Las demás obligaciones, así como los intereses
y las multas, solo pueden ser condonadas por dicha ley o por resolución
administrativa en la forma y condiciones que esa ley establezca.
La
declaratoria de incobrabilidad: Como medio de extinción la
administración tributaria podrá de oficio, de acuerdo al procedimiento previsto
en el Código Orgánico Tributario declarar incobrables las obligaciones
tributarias y sus accesorios y multas conexas que se encontraren en algunos de
los siguientes casos:
·
Aquellas cuyo monto no exceda de cincuenta
unidades tributarias (50 U.T), siempre que hubieren transcurrido cinco (5) años
contados a partir del 1° de enero del año calendario siguiente a aquel en el
que se hicieron exigibles.
·
Aquellas cuyos sujetos pasivos hayan
fallecido en situación de insolvencia comprobada, y sin perjuicio de lo
establecido.
·
Aquellas pertenecientes a sujetos pasivos
fallidos que no hayan podido pagarse una vez liquidados totalmente sus bienes.
·
Aquellas pertenecientes a sujetos pasivos que
se encuentren ausentes del país, siempre que hubieren transcurrido cinco (5)
años contados a partir del 1° de enero del año calendario siguiente a aquel en
que se hicieron exigibles, y no se conozcan bienes sobre los cuales pueden
hacerse efectivos.
La
Prescripción: La extinción de la obligación prescribe a
los tres años:
a) Las acciones del fisco
para exigir las declaraciones juradas o impugnadas efectuadas, recurrir al pago
del impuesto y practicar la estimación de oficio.
b) Las acciones por violación
a las leyes tributarias
Las acciones contra el fisco
en repetición del impuesto, la prescripción se interrumpirá:
·
Por la notificación de la determinación
tributaria efectuada por el sujeto, pasivo realizada ésta por la
administración.
·
Por el reconocimiento expreso o tácito de la
obligación hecho por el sujeto pasivo, sea en declaración tributaria, solicitud
o en cualquier otra forma se tendrá como fecha de la interrupción de la
declaración solicitud o actuación.
·
Por la realización de cualquier acto administrativo
o judicial. Tendentes a ejecutar el cobro de la deuda.
Suspensión de la
Prescripción
El
curso de la prescripción se suspende en los casos siguientes:
a) Por la interposición de un recurso sea este en sede
administrativa o jurisdiccional en cualquier caso hasta que la resolución o la
sentencia tenga la autoridad de la casa irrevocablemente juzgada.
b) Hasta el plazo de dos años:
1- Por no haber cumplido el contribuyente o responsable
con la obligación de presentar la declaración tributaria correspondiente o por
haberla presentado con falsedades.
2- Por la notificación al contribuyente del inicio de la
fiscalización o verificación administrativa.
Invocación de Prescripción
La prescripción deberá ser alegada por quien la invoca ya
sea ente la administración tributaria o ante los órganos jurisdiccionales.
La mora:
El sujeto pasivo entra en mora cuando no paga sus
obligaciones tributarias en el tiempo que le corresponde según lo establecido
en la ley, sin necesidad de ser requerido por la administración tributaria.
3.
Declaración
de impuestos
Presentar la
declaración de impuestos es un proceso requerido por la ley. El Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT) ofrece al
contribuyente, toda la información básica sobre el Sistema Tributario y
Aduanero Venezolano requerido para el efectivo cumplimiento del pago de sus
impuestos, con el objeto de facilitar el cumplimiento voluntario y oportuno de
las obligaciones tributarias, garantizando una excelente atención a los
usuarios.
Es importante
cumplir con el compromiso constitucional de contribuir con las cargas públicas,
para que así el Gobierno Nacional pueda disponer de los recursos necesarios
para propiciar el bienestar social de la colectividad y de los proyectos
nacionales en donde todos los venezolanos sean partícipes y a la vez beneficiados.
4.
Infracciones
Tributarias
Según el Código Orgánico
Tributario. Artículo 80. “Constituye ilícito tributario toda
acción u omisión violatoria de las normas tributarias.
Los ilícitos tributarios se
clasifican en:
1. Ilícitos formales.
2. Ilícitos relativos a las especies
fiscales y gravadas.
3. Ilícitos materiales.
4. Ilícito sancionado con pena restrictiva
de libertad.”
5.
Sanciones
El
Artículo 94 del Código Orgánico Tributario venezolano, establece: “Las sanciones aplicables son:
1. Prisión.
2. Multa.
3. Comiso y destrucción de los efectos
materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo.
4. Clausura temporal del
establecimiento.
5. Inhabilitación para el ejercicio de
oficios y profesiones.
6. Suspensión o revocación del
registro y autorización de industrias y expendios de especies gravadas y
fiscales.
Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en
este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el
valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.
Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este
Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de
unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del
ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente
para el momento del pago.
Parágrafo Tercero: Las sanciones pecuniarias no son
convertibles en penas privativas de la libertad.”
No hay comentarios:
Publicar un comentario