DAÑO Y CULPA
DAÑO: disminución, menoscabo o detrimento
en el patrimonio de un sujeto de derecho, el cual puede recaer en su aspecto
económico o en su aspecto moral.
En
materia delictual se responde por toda clase de daño causado, salvo el daño
indirecto, que es considerado como indemnizable en virtud de lo dispuesto por
el artículo 1.275 del Código Civil, que expresamente lo excluye: ¨Aunque la
falta de cumplimiento de la obligación resulte de dolo del deudor, los daños y
perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de
que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia
inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación¨.
CONDICIONES QUE
DEBE REUNIR EL DAÑO PARA QUE SEA REPARABLE.
1) El daño debe ser cierto: que no quepa duda de su existencia, Es decir, la víctima debe haberlo
experimentado y su existencia no puede ser hipotética.
a.
DAÑO FUTURO: no es más que la prolongación inmediata de un daño presente. Ej.: si en
virtud de una actuación culposa un vehículo es declarado pérdida total y a su
vez dicho vehículo representaba la fuente de ingresos para el sustento de la
víctima, los ingresos que dejaría de percibir son considerados daño futuro. El
Daño cierto es la declaratoria de pérdida total.
i. Condiciones del Daño Futuro
1.
Cuando el daño futuro es una
consecuencia necesaria de un daño actual.
2.
Cuando existan los medios para
apreciar de antemano la extensión o cuantía del daño futuro.
ii. Lucro cesante: es un caso de daño futuro indemnizable. Siendo la pérdida de
una ganancia futura pero que era segura para la víctima. La
indemnización es procedente si en él se dan las condiciones enumeradas.
iii. La pérdida de la oportunidad: es otro tipo de daño futuro indemnizable,
ocurre cuando una persona pierde la oportunidad de obtener una ganancia
realizable sólo mediante su intervención, porque es impedida su actuación.
2) El daño debe ser determinado o
determinable: El reclamante deberá
especificar los daños y determinarlos en su extensión y cuantía.
Civilmente Responsable
|
Demandante Demandado
Accionante Accionado
Carga: cuantificar los daños, especificarlos.
3) El Daño debe lesionar un derecho
adquirido: El daño para poder ser
indemnizado debe lesionar un derecho adquirido de la víctima.
a.
Daño al interés: en términos generales se
indemniza por la lesión de un derecho no por la lesión de un interés, no
obstante, en las tendencias modernas se pretende admitir la reclamación cuando
el daño ha lesionado un “interés jurídicamente protegido”; lo que implica el
análisis de cada situación concreta que se presente, considerando todas las
circunstancias concomitantes.
b.
Caso de la concubina: el CC. atribuye al concubinato
efectos jurídicos. En virtud del Art. 767 que dispone que “se presume comunidad,
salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la
mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal
estado…” Ante esta situación algunos han pretendido atribuirle esos efectos
jurídicos al concubinato, teniendo el o la concubino(a) un derecho que se vería
afectado por la muerte del otro concubino y por tanto sería susceptible de
indemnización, pero ante la torpeza jurídica de esta relación, no es aplicable
por vía de analogía a estos casos, ya que el C.C. le atribuye a esta relación
sólo algunos efectos jurídicos y éstos son de interpretación restrictiva.
4) El daño debe ser injusto: se dice que el daño es injusto porque no lo tolera el ordenamiento
jurídico.
5) Debe ser personal a la Víctima: el daño puede reclamarlo la propia víctima y nadie puede reclamar el daño
moral sufrido por otro, sin embargo se admite que por encontrarse las acciones
que pueda tener por reparación de un daño dentro del patrimonio de la persona,
una vez intentadas puedan éstas pasar a sus herederos o cedidas por la víctima
mediante acto jurídico válido. A esto se exceptúan las acciones personalísimas,
donde la tendencia es no permitir que pase a los herederos, a menos que la
acción se intentara ante los tribunales en vida de la víctima.
6) El Daño no debe haber sido
reparado: para que la acción de
responsabilidad civil exista, es necesario que el daño sufrido no haya sido
reparado.
CLASES DE DAÑO.
1) Según el Origen:
a. Contractual: daño que deriva del incumplimiento de una obligación contractual.
b. Extracontractual: daño que deriva del incumplimiento de una obligación que no deriva de un
contrato, tales como el hecho ilícito, enriquecimiento sin causa, gestión del
negocio ajeno, abuso de derecho, pago de lo indebido.
2) Según sea consecuencia mediata o
inmediata de una Obligación.
a. Daño Directo: consecuencia directa, inmediata del incumplimiento de una obligación o
conducta culposa (Ver Art. 1.265 C.C.) (Indemnizable en Venezuela).
b. Daño Indirecto: el daño no es consecuencia directa o inmediata del incumplimiento de una
obligación o conducta culposa. (No Indemnizable en Venezuela).
3) Según provenga del incumplimiento
definitivo o del retardo del cumplimiento.
a. Daño compensatorio: proviene del incumplimiento definitivo de una obligación.
b. Daño moratorio: el que proviene del retardo del cumplimiento de la obligación.
4) Según el patrimonio del sujeto
experimente una pérdida o deje de percibir un aumento.
a. Daño emergente: disminución o pérdida que experimenta el patrimonio de la víctima.
b. Lucro Cesante: cuando el patrimonio del sujeto no experimenta el aumento que se esperaba.
5) Según sea afectado el aspecto
económico o moral del patrimonio del sujeto.
a. Daño Patrimonial o material: afecta la parte tangible, el aspecto material, patrimonial del sujeto.
b. Daño Moral: afecta la parte emocional, sentimental, afectiva, es intangible. La
doctrina establece que el daño moral debe ser indemnizado para mitigarlo, mas
no es reparable.
Art. 1.196 C.C.
La reparación se extiende a todo
daño material y moral causado por el acto (hecho ilícito). No se aplica al
incumplimiento de obligaciones contractuales.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en
caso de lesión corporal. Es potestativo del juez y decide indemnizar por debajo
de lo cuantificado por la víctima. La facultad del Juez es discrecional.
LA CULPA
El
artículo 1185 del Código Civil venezolano consagra el principio de responsabilidad
por culpa en estos términos: “el que con intención, o por negligencia, o por
imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.
Si una persona, por su culpa, causa un daño
a otra, evidentemente es razonable que sea condenado a repararlo. El
comportamiento culpable o deficiente de aquel que origina el perjuicio,
justifica que se le imponga esta obligación.
El incumplimiento debe ser culposo, debe provenir de la culpa del agente.
El termino culpa es tomado en su acepción mas lata, que comprende tanto el dolo o incumplimiento intencional como la culpa propiamente dicha, o incumplimiento por simple imprudencia o negligencia.
El incumplimiento debe ser culposo, debe provenir de la culpa del agente.
El termino culpa es tomado en su acepción mas lata, que comprende tanto el dolo o incumplimiento intencional como la culpa propiamente dicha, o incumplimiento por simple imprudencia o negligencia.
La culpa comprende, además, los diversos
tipos de actuaciones positivas del agente (culpa in comittendo) como las
negativas (culpa in omittendo).
Se define entonces, la culpa como la inejecución por parte de un sujeto de
derecho a un deber que debe observar y acatar. Es otro de los elementos de la
responsabilidad civil.
La culpa
se precisa por una omisión de la conducta debida para prever y evitar el daño.
Se manifiesta por la imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de
reglamentos o deberes. Sin embargo, en la apreciación de la culpa a los fines
del resarcimiento del daño, en un caso, y de la represión del delito, en el
otro, existen pautas diversas: en el primer
caso la culpa se aprecia como un criterio muy afinado para no dejar a la
víctima sin reparación; en el segundo,
existe mayor rigor para valorar las circunstancias constitutivas de la culpa
con el propósito de no condenar a un inocente. De allí que: la más leve culpa
impone responsabilidad civil al autor de un daño y, por consiguiente, una
absolución penal por falta de culpa no hace cosa juzgada en lo civil.
DEBER GENERAL DE ABSTENCIÓN (Art. 1.185 CC)
CLASES DE CULPA.
1)
Según consista en una actividad
negativa o positiva:
a.
Negligencia: consiste en que el
deudor desarrolla una actividad negativa, un no hacer, una simple abstención.
b.
Imprudencia: consiste en que el
deudor desarrolla una actividad o conducta que no debía realizar.
2)
Según su gradación o grado de
gravedad:
a.
Culpa grave: consiste en no
aportar a los negocios propios el cuidado que las personas menos cuidadosas y
más estúpidas no dejan de aportar a sus negocio, es decir, cuando el sujeto
actúa con el mayor descuido posible, es la culpa en la que incurre el sujeto
más imprudente, mas descuidado o negligente. Es la culpa en la que NO
incurriría la persona normalmente sensata.
b.
Culpa leve: aquella que consiste
en no aportar alos negocios de otro el cuidado que el común de los hombres
aporta comúnmente a sus negocios. Es aquella en que no incurriría una persona
normalmente cuidadosa, corrientemente sensata.
c.
Culpa levísima: consiste en no
aportar el cuidado que las personas más astutas aportan a sus negocios. Es
aquella culpa en que no incurriría una persona muy diligente, muy atenta, o
sagaz, extraordinariamente perspicaz.
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