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martes, 3 de abril de 2012

DECÁLOGO DEL ABOGADO

DECÁLOGO DEL ABOGADO

El “Decálogo del Abogado”, es un mandamiento de conducta y ética que la doctrina y los reglamentos profesionales o corporaciones imponen a los abogados en el ejercicio de su profesión. En América Latina es muy conocido el famoso “Decálogo del Abogado”, redactado por el eminente jurista uruguayo Eduardo Couture, quien fue incorporado al “Colegio de Abogados de Lima”, como Miembro de Honor en 1951.
 Estudia. El derecho se transforma constantemente. Si no sigues sus pasos, serás cada día un poco menos abogado.
 Piensa. El derecho se aprende estudiando, pero se ejerce pensando.
 Trabaja. La abogacía es una dura fatiga pues esta al servicio de la Justicia.
 Lucha. Tu deber es luchar por el Derecho, pero el día que encuentres en conflicto el derecho con la justicia, lucha siempre por la justicia.
 Sé leal. Leal con tu cliente, al que no debes abandonar hasta que comprendas que es indigno de ti. Leal para con el adversario, aun cuando él sea desleal contigo. Leal para con el juez, que ignora los hechos y debe confiar en lo que tú le dices; y que, en cuanto al derecho, alguna que otra vez, debe confiar en el que tú le invocas. Intenta ser leal con todo el mundo y todo el mundo intentará ser leal contigo.
 Tolera. Tolera la verdad ajena en la misma medida en que quieres que sea tolerada la tuya.
 Ten paciencia. El tiempo se venga de las cosas que se hacen sin su colaboración.
 Ten fe. Ten fe en el Derecho, como el mejor instrumento para la convivencia humana; en la Justicia, como destino normal del Derecho; en la Paz, como sustituto bondadoso de la Justicia; y sobre todo, ten fe en la Libertad, sin la cual no hay Derecho, Justicia, ni Paz.
 Olvida. La abogacía es una lucha de pasiones. Si en cada batalla fueras cargando tu alma de rencor, llegará un día en que la vida será imposible para ti. Concluido el combate, olvida tan pronto tu victoria como tu derrota.
 Ama a tu profesión. Trata de considerar la abogacía de tal manera que el día en que tu hijo te pida consejo sobre su destino, consideres un honor para ti proponerle que se haga abogado.
En este decálogo el autor trata de decir cuales son los mandamientos que debemos tener como futuros abogados, ya que sin estos estamos condenados a fracasar en nuestra lucha por la justicia

AFINIDAD

FILIACIÓN

      La filiación es el vínculo existente entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro cónyuge, ese parentesco será en la misma línea y grado en que lo tiene el cónyuge consanguíneo. Artículo 40 Código Civil Venezolano:
“La afinidad es el vínculo entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro.
En la misma línea y en el mismo grado en que una persona es pariente consanguíneo de uno de los cónyuges, es afín del otro.

   La afinidad no se acaba por la disolución del matrimonio, aunque no existan hijos, excepto para ciertos efectos y en los casos especialmente determinados por la Ley”.  

    El concepto de filiación es básico en las sociedades organizadas por parentesco, en la medida que permite a los miembros de una sociedad reconocer la pertenencia de una persona a un determinado segmento social, ya que, la finalidad de esta es permitirles a las personas conocer su verdadera procedencia biológica.

   Es importante destacar que el parentesco por afinidad sólo se establece cuando medie un matrimonio, conforme a esta afirmación (aceptada doctrinalmente) no existirá parentesco por afinidad cuando la unión de la pareja no sea matrimonial, sino concubinaria, esto ofrece algunos inconvenientes frente al Art. 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual otorga al concubinato los mismos efectos del matrimonio:

    Art. 77 CRBV: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

    El tercer aparte del Art. 40 del Código Civil Venezolano (…La afinidad no se acaba por la disolución del matrimonio, aunque no existan hijos, excepto para ciertos efectos y en los casos especialmente determinados por la Ley) ofrece algunos inconvenientes e incongruencias prácticas como ejemplo se destaca: Si yo me divorcio y luego de divorciada soy parte en un juicio mis cuñados (independientemente de si entre nosotros existen relaciones amenas o desagradables) no podrían ser testigos en ese proceso, puesto que se considera que al estar emparentados por afinidad conmigo no rendirían un testimonio imparcial y valedero, ahora bien, por increíble que parezca, mi ex – esposo sí podría rendir testimonio en ese mismo proceso, puesto que entre él y yo no existiría parentesco alguno que pudiera afectar la parcialidad del testimonio.

      La filiación produce diversos efectos jurídicos de gran importancia, tales como la nacionalidad, el estado civil y el derecho de alimentos. La filiación es el vínculo jurídico que une al padre o madre con su descendencia, que genera derechos y deberes recíprocos.


    La filiación une a las personas que descienden unas de otras, el concepto más aceptado nos indica que la relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, es decir, entre generantes y generados. Constituye un hecho natural, ya que tiene su base en un hecho natural como es la procreación, y un hecho jurídico, puesto que determina las consecuencias jurídicas; de aquí que pueda distinguirse entre la filiación biológica y la filiación jurídica.

œ Filiación biológica: Es el vínculo natural que existe entre generante y generado. Se refiere al hecho natural causado por la reproducción humana; en este contexto, todo humano tiene una filiación, ya que toda persona es hijo de alguien. Se da siempre, en todas las personas, pues todo individuo es, necesariamente, hijo de un padre y de una madre.

œ Filiación jurídica: Es el vínculo de derecho existente entre padres e hijos, derivado de la relación biológica que supone la generación. Alude al vínculo jurídico constituido por el Derecho, en particular, la Ley, En el contexto del Derecho, la que obviamente interesa es la filiación jurídica, ya que lo que importa es establecer el estatuto que creará y regirá el estado jurídico de las personas. La filiación jurídica, a diferencia de la biológica, no siempre existe, ya que el derecho, para reconocer efector jurídicos al hecho natural de la procreación requiere su comprobación.

Esta caracterización tautológica implica las siguientes consecuencias lógicas:



œ Que para establecer la filiación jurídica, sólo puede atenderse a las normas jurídicas, principalmente legales, y secundariamente jurisdiccionales, en la materia; esto significa  que se trata de una regimentación de atribución de calidades (las cuales constituyen supuestos normativos que hacen operar las normas del estatuto para la adjudicación de ciertos derechos y deberes a los individuos involucrados);

œ Que no se trata de una deducción desde la relación natural originada por la procreación, sino, se insiste, en una atribución o adjudicación normativa;

œ Que puede ir en contra aun de la filiación biológica; por ejemplo, si alguien siendo padre biológico, pierde el juicio de reclamación por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada;

œ Para entender la configuración de la filiación, hay que atender a los específicos criterios que una legislación particular consagre en su interior, en un momento dado, lo que es distinto de los contextos antes mencionados.

œ Que puede que alguien no tenga filiación (que un humano no sea hijo, jurídicamente hablando, de nadie), dependiendo de los criterios que se adopten. Porque aun cuando exista una opción por la protección del Derecho a las relaciones de filiación no jurídicas, expresadas como criterios, dependerá del criterio específico escogido por la ley, y su ámbito, el mayor o menor alcance de aquella protección"





Tipos de filiación:

œ  Filiación materna y paterna: Como toda filiación surten efectos una vez probadas, siendo más sencillo comprobar la maternidad que la paternidad.

œ  Filiación Consanguínea: En la filiación consanguínea podemos encontrar dos tipos principales de hijos, ellos son: los hijos legítimos (nacidos dentro del matrimonio) y los hijos naturales (nacidos fuera del matrimonio) Art. 77 CRBV: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

    La filiación puede generarse mediante el acto natural de la procreación, o mediante el acto jurídico de la adopción. En algunos sistemas jurídicos existen diferencias en el tratamiento legal de los hijos biológicos y los adoptados.   En el caso de la filiación de origen biológico, también se distingue entre la filiación matrimonial, cuando los progenitores están casados entre sí, y la filiación no matrimonial (o extramatrimonial), en caso contrario. En algunos ordenamientos jurídicos existen diferencias en el tratamiento, dependiendo del tipo de filiación, donde el hijo de filiación no matrimonial (antiguamente llamado hijo ilegítimo) puede tener menos derechos que el de filiación matrimonial.

 Filiación Matrimonial:

    Es el vínculo jurídico simultáneo que une al hijo con su padre y con su madre cuando éstos están casados para la época de la concepción del hijo o para la fecha de su nacimiento. De este tipo de filiación surge un vínculo entre el hijo, su padre y su madre, porque los padres están, a su vez, unidos por el matrimonio o, por lo menos, lo estuvieron en el momento de la concepción o el nacimiento del hijo.

Elementos de la Filiación Matrimonial: En presencia de todos los elementos que se nombrarán a continuación, surge la filiación matrimonial.

œ  Existencia del matrimonio entre los padres.

œ  Paternidad.

œ  Maternidad.

œ  La concepción o el nacimiento del hijo dentro del matrimonio.

   Lo más lógico sería tomar en cuenta el momento de la concepción del hijo, a los fines de determinar la filiación, pero insiste en su dificultad probatoria. Por otra parte, es importante destacar que si un hijo es concebido antes del matrimonio se considerará proveniente de una pareja casada, por lo cual, la filiación será matrimonial.

      La prueba del matrimonio: La prueba de la filiación matrimonial implica la prueba de sus cuatro elementos, los cuales son: el acta o partida de matrimonio (para comprobar que el hijo proviene de la pareja casada), la maternidad, la paternidad y la concepción del hijo durante el matrimonio Art. 213 Código Civil Venezolano (CCV):Se presume, salvo prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que preceden el día del nacimiento”.

     Art. 214 del CCV:La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.

Los principales entre estos hechos son:

œ  Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.

œ  Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.

œ  Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad

   Con ocasión de este artículo se recomienda repasar de nuevo los elementos de la posesión de estado  que indica que ella ocurre cuando una persona se comporta como si fuera el dueño de tal estado Ejemplo. Que Andrés se comporte como si fuera hijo de Abel y Nilvia, aunque en la realidad no lo sea.

Art. 215 CCV: La demanda para que se declare la paternidad o maternidad, puede contradecirse por toda persona que tenga interés en ello”.

Art. 216 CCV:El hijo nacido fuera del matrimonio, una vez reconocido no puede llevarse a la residencia familiar sin el consentimiento del otro cónyuge”.

Art. 458 CCV:Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.

    La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.

     Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requeriente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo

     Este artículo es sumamente importante, porque viene a despejar la duda de cómo se puede probar el matrimonio entre los padres si se han extraviado o destruido los archivos que contenían el acta de matrimonio y la pareja no tiene una copia de ésta.

Filiación Materna:

 Es el vínculo jurídico que une a un hijo con su madre. La maternidad siempre es cierta, porque siempre se sabe quién es la madre. El parto es un elemento de la identidad del hijo. La prueba del parto es muy sencilla, razón por la cual, la identidad de la madre casi nunca se discute Art. 197 CCV: La filiación materna resulta del nacimiento, y se prueba con el acta de la declaración de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con identificación de la madre”.

    La prueba de maternidad es más sencilla que la de paternidad y además priva en importancia sobre esta última, para ello servirá:

     La partida de nacimiento del hijo que es la prueba principal, que deberá presentarse en copia certificada. La filiación materna se prueba con el acta de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con identificación de la madre como se establece en artículo 197  Civil del Código Venezolano

     En defecto de la partida de nacimiento, son también pruebas de la filiación materna, el reconocimiento de la maternidad y la posesión de estado Art. 198 CCV:En defecto de la partida de nacimiento, son también pruebas de filiación materna:

 1º La declaración que hiciere la madre o después de su muerte, sus ascendientes, con el fin de reconocer la filiación, en las condiciones y con las formalidades que se señalan en el Capítulo III de este Título;

 2º La posesión de estado del hijo, establecida de conformidad con las reglas contempladas en ese mismo capítulo”.

     Caracteres de la partida de nacimiento: La partida o acta de nacimiento es una prueba pre-constituida porque es un documento, es un documento auténtico puesto que emana de un funcionario público, autorizado por la ley para dar fe pública de los actos relacionados con el registro civil en los cuales haya intervenido. Por su carácter de documento auténtico, la partida de nacimiento hace plena fe frente a todas las personas; tiene valor absoluto, puede ser opuesta a todos.

Alcance probatorio Art. 457 CCV:Los actos del estado civil registrado con las formalidades preceptuadas en este Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la Autoridad

Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario.

Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial”.

Determinación y Prueba de Filiación Paterna:

   El capítulo II del título V del Código Civil Venezolano establece la determinación y la prueba de filiación paterna, para ello es necesario estudiar el siguiente articulado:

Artículo 201: El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación.  Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de  aquel, o que en ese mismo período vivía separado de ella.

Artículo 202: Si el hijo nació antes de que hubiesen transcurrido ciento ochenta (180) días después  de la celebración del matrimonio, el marido y después de su muerte, sus herederos,  podrán desconocerlo con la simple prueba de la fecha del matrimonio y la del parto, salvo en los casos siguientes:

1º Si el marido supo antes de casarse el embarazo de su futura esposa.

2º Si después del nacimiento el marido ha admitido al hijo como suyo, asistiendo  personalmente o por medio de mandatario especial a la formación del acta del  nacimiento, o comportándose como padre de cualquier otra manera.

3º Cuando el hijo no nació vivo.

Artículo 203: El marido también puede desconocer al hijo que haya nacido después de trescientos (300) días de presentada la demanda de nulidad del matrimonio, la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, o la solicitud de ésta, o antes de que hubieren transcurrido ciento ochenta (180) días a contar de la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia que declaró sin lugar la demanda o terminado el juicio.

 El derecho de que trata este artículo cesa para el marido cuando se ha reconciliado con su mujer, así sea temporalmente.

Artículo 204: El marido no puede desconocer al hijo alegando su impotencia, a menos que sea manifiesta y permanente. El desconocimiento no se admitirá, aun en ese caso, cuando la concepción ha tenido lugar por la inseminación artificial de la mujer con autorización del marido.

Artículo 205: El marido tampoco puede desconocer al hijo, alegando y probando el adulterio de la mujer a no ser que este hecho haya ocurrido dentro del período de la concepción y el marido pruebe, además, otro u otros hechos o circunstancias tales que verosímilmente concurran a excluir su paternidad.

Caracteres de la presunción de paternidad:

œ  Es una presunción legal. Establecida en el Código Civil Patrio.

œ  Es una presunción iuris tantum, porque admite prueba en contrario. Es posible demostrar que no se han dado los hechos de los cuales se deduce la paternidad del marido de la madre en relación con los hijos de ella.

œ  Es una presunción imperativa. Mientras no se haya dado la prueba en contrario, mientras no se haya desvirtuado se estima que corresponde a la realidad y, por mandato de la ley, se considera al hijo nacido o concebido durante el matrimonio hijo del marido de su madre.

    En la posesión de estado de hijo es prueba de la filiación, en el código anterior no lo era, antes servía para permitir que se disfrutara la paternidad, pero hay un caso famoso que es de la hija de un jurista muy conocido. Una mujer (hija) demanda a los herederos para que la reconozcan a ella como hija, pero en aquella época para que se pudiera demandar a los herederos del pretendido padre había que tener la posesión de estado, y la razón de ser es bastante lógica.

   Lo que pasa en esos casos es que si un señor casado durante su matrimonio tiene una hija por la mano izquierda, entonces normalmente se lo oculta a la esposa. Entonces, cuando se muere el Sr. vienen y demandan a la esposa, diciendo que lo reconozcan como hijo de su esposo difunto. La pobre mujer se esta enterando en ese momento, independientemente de las reacciones, ella que no conoce los datos, si es verdad o es mentira, no tiene como defenderse. Razón el código anterior decía que para poder demandar a los herederos, que no saben defenderse, la ley les “daba” la posesión de estado” para poder defenderse. Ahora se quito eso, no se exige la posesión de estado como fundamento, pero se puede oponer libremente.

Desconocimiento de la paternidad:

    La paternidad de los hijos nacidos o concebidos durante el matrimonio se comprueba mediante la presunción de paternidad y ésta es una presunción iuris tantum, porque admite prueba en contrario. Ahora bien, la partida de nacimiento de un hijo dentro del matrimonio, presume que el marido de la mujer es el padre, esa es una presunción que puede no ser cierta, razón por la cual, el marido que quiera atacar la presunción de paternidad tiene la acción de desconocimiento de la paternidad que tiene por objeto desvirtuar la presunción juris tantum de paternidad y para ello tiene que demostrar esto contrario al fundamento de la presunción. Art. 215 CCV:La demanda para que se declare la paternidad o maternidad, puede contradecirse por toda persona que tenga interés en ello”.

    El fundamento del desconocimiento de la paternidad guarda relación con la opinión que se sustente en relación a la justificación de la presunción de paternidad, de la que constituye su aspecto negativo.

      Art. 202 CCV:Si el hijo nació antes de que hubiera transcurrido ciento ochenta (180) días después de la celebración del matrimonio, el marido y después de su muerte, sus herederos podrán desconocerlo con la simple prueba de la fecha de matrimonio y la del parto, salvo en los casos siguientes:

œ Si el marido supo antes de casarse el embarazo de su futura esposa.

œ Si después del nacimiento el marido ha admitido al hijo como suyo, asistiendo personalmente o por medio de mandatario especial a la formación del acta del nacimiento, o comportándose como padre de cualquier otra manera.

œ Cuando el hijo no nació vivo”.

    Art. 203 CCV:El marido también puede desconocer al hijo que haya nacido después de trescientos (300) días de presentada la demanda de nulidad de matrimonio, la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, o la solicitud de ésta, o antes de que hubieren transcurridos ciento ochenta días (180) a contar de la fecha en que quedó definitivamente firma la sentencia que declaró sin lugar la demanda o terminado el juicio. El derecho de que trata este artículo cesa para el marido cuando se ha reconciliado con su mujer, así sea temporalmente”.

Caracteres de la acción de desconocimiento de la paternidad:

œ  Personalísima. Porque sólo corresponde al marido de la madre, se explica porque la presunción de paternidad lo afecta directamente. Sólo podrán ejercerla los hijos del hombre en el caso establecido en el artículo 207 del Código, que veremos más adelante.

œ  Intransmisible. Por lo que, fallecido el marido de la madre, por regla general, sus herederos no pueden ejercer dicha acción. Existen sin embargo dos (2) excepciones:

    Si el marido de la madre muere sin haber ejercido la acción de desconocimiento, pero sin que haya vencido el lapso de caducidad, sus herederos pueden ejercerla. Un sector de la doctrina llama a esta acción interpuesta por los herederos del marido de la madre, en los casos en que pueden hacerlo, acción de impugnación de paternidad Art. 207 CCV:Si el marido muere sin haber promovido la acción de desconocimiento, pero antes de que haya transcurrido el término útil para intentarla, sus herederos tendrán dos (2) meses para impugnar la paternidad, contados, desde el día en que el hijo haya estado en posesión de los bienes  de cujus o del día en que hayan sido turbados por aquel en tal posesión”.

     Si el marido de la madre fallece habiendo demandado el desconocimiento, pero sin que hubiera recaído sentencia definitiva y firma, en el juicio, sus herederos pueden continuarlo. Esta excepción, aunque no aparece consagrada en el Código Civil vigente, ni en los anteriores, es admitida sin objeción por la doctrina nacional y extranjera

Está sometida a plazo de caducidad:

     Dado que la acción de desconocimiento de paternidad perturba gravemente la paz familiar, por lo que la ley atiende al interés individual y social, al consagrar la acción, pero también resguarda la paz familiar, sometiendo dicha acción a plazo de caducidad. Conforme al artículo 206 CCV el plazo ejercer la acción es de 6 meses después del nacimiento del hijo o del conocido fraude cuando le sea culpado. Aquí el problema es el siguiente la acción de desconocimiento del marido con respecto al hijo de su esposa es una acción muy violenta, que causa una gran inestabilidad, una gran conmoción, además las causales para el desconocimiento son taxativas Art. 206 CCV:La acción de desconocimiento no se puede intentar después de transcurridos seis (6) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento. En caso de interdicción del marido este lapso no comenzará a correr sino después de rehabilitado”.

Clases de desconocimiento:

     Desconocimiento Normal: Se llama así al desconocimiento en el que la carga de la prueba judicial de la no paternidad recae sobre el demandante, o sea el marido de be probar los hechos que declara Ejemplo. El hombre que dice “ese no es hijo mio porque no pude tener relaciones sexuales con ella durante ningún día del periodo de la concepción”, después de alegar esos hechos, en que se fundamenta la demanda, el hombre deberá probarlos. Se da en los siguientes casos:

      Imposibilidad física de relaciones sexuales entre el marido de la madre y éste. El artículo 201 del Código Civil Venezolano, en su primer aparte establece que el marido puede desconocer al hijo de la mujer, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquél o que en ese mismo período vivía separado de ella. En este caso el demandante debe probar la imposibilidad física o material de las relaciones sexuales entre los esposos, y además que esa imposibilidad ha ocurrido durante todo el período de la concepción del hijo.

    A tal efecto el actor puede emplear todo género de prueba Art. 201 CCV:El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación. Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquél, o que en ese mismo período vivía separado de ella”.

     La impotencia manifiesta que también es causal de incapacidad matrimonial, y anterior al matrimonio, también da lugar al desconocimiento. Anteriormente además un caso en el que no se podrá desconocer al hijo: cuando sea la concepción por inseminación artificial con autorización del marido.

    Hay dos tipos de inseminación artificial heteróloga: con semen de un tercero donante; y homóloga: con semen del marido.

     Si el marido convenía para la inseminación, no podía negar que el que nazca sea su hijo, aun cuando la concepción no hubiese sido realizada con el semen del marido. Esta era la tesis de moda anteriormente. Por una parte, se decía que no podía desconocerlo. La otra cosa era que el donante de semen era anónimo. Hoy en día las dos cosas se han revertido, ya que las legislaciones modernas dicen que ni es anónimo el donante, ni tiene prohibido el hombre desconocer la paternidad aun si ha consentido la inseminación con semen de un tercero, sin poder eximirse por ello de los deberes de manutención. Sin embargo, muchas personas no comparten este segundo aspecto.

      Al establecer nuestra constitución el derecho a una identificación veraz, se considera que es un derecho natural el saber quien es el padre de sangre de cada individuo, pero en definitiva, el Código Civil patrio sigue sin permitir el desconocimiento en el caso de la inseminación artificial que ha sido autorizada por el marido Art. 204 CCV:El marido no puede desconocer al hijo alegando su impotencia, a menos que sea manifiesta y permanente.

   El desconocimiento no se admitirá, aun en ese caso, cuando la concepción ha tenido lugar por la inseminación artificial de la mujer con autorización del marido”.

     Definitivamente, para el hombre negar la paternidad mediante el adulterio debe probar el adulterio en sentido técnico, aún con todas las dificultades existentes para la prueba de éste y que fueron vistas en el tema del divorcio. Cuando el Código nos habla de otros hechos circunstanciales podemos hablar por ejemplo de suspensión de la vida en común entre los padres,  ejemplo: Supongamos que el hombre prueba el adulterio de la mujer durante los días de la concepción, pero además prueba como hecho circunstancial que existía una separación de cuerpos y por ende estaba suspendido el deber de convivencia en el matrimonio.

      El hombre estaría probando no sólo que la mujer le fue infiel, sino que además éste no estuvo con ella durante esos días, lo cual, evidentemente le daría mayor peso a la demanda Art. 205 CCV:El marido tampoco puede desconocer al hijo, alegando y probando el adulterio de la mujer a no ser que este hecho haya ocurrido dentro del período de la concepción y el marido pruebe, además, otro u otros hechos o circunstancias tales que verosímilmente concurran a excluir su paternidad”.

      Desconocimiento por simple denegación: También se denomina acción de denegación de paternidad, en este caso la prueba que debe hacer el demandante se reduce a demostrar la fecha del parto de la mujer y la fecha del matrimonio, o de la presentación de la demanda de nulidad del matrimonio, de divorcio o de separación de cuerpos o de la solicitud de ésta o la fecha de la sentencia definitiva y firme que declare sin lugar la demanda o terminado el juicio, según el caso Ejemplo: Nacimiento del hijo antes de que hubiesen transcurridos ciento ochenta (180) días después de la celebración del matrimonio Art. 202 CCV: Si el hijo nació antes de que hubiera transcurrido ciento ochenta (180) días después de la celebración del matrimonio, el marido y después de su muerte, sus herederos podrán desconocerlo con la simple prueba de la fecha de matrimonio y la del parto, salvo en los casos siguientes:

œ Si el marido supo antes de casarse el embarazo de su futura esposa.

œ Si después del nacimiento el marido ha admitido al hijo como suyo, asistiendo personalmente o por medio de mandatario especial a la formación del acta del nacimiento, o comportándose como padre de cualquier otra manera.

œ Cuando el hijo no nació vivo”.

     El desconocimiento excepcional: Es el que se lleva a cabo por la vía de excepción perentoria o defensa de fondo. Es posible en un juicio de reclamación de estado en el cual el pretendido hijo demanda a la mujer que pretende tener por madre (y que es casada) para establecer su maternidad, por medios diferentes a la partida de nacimiento y a la posesión de estado. Puede ser que el mismo hijo incluya en la demanda como demandado también al marido de la mujer, que pretende que es su padre. Pero aun cuando no fuese así el marido de la mujer demandada puede hacerse parte del juicio, conforme a lo previsto en el último aparte del Art. 507 CCV: “...Asimismo siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto”.

Principios Fundamentales De La Filiación:



Igualdad de todos los hijos, de modo que no sean discriminados cualquiera que sea la circunstancia de su nacimiento, es decir, sean habidos dentro o fuera del matrimonio.

Supremacía del interés superior del niño, lo cual supone considerar al niño como sujeto de derecho, procurando su mayor realización espiritual y material posible, guiarlo en el ejercicio de sus derechos esenciales conforme su edad y desarrollo. El Estado y sus órganos debe garantizar estos derechos, adecuando la legislación  venezolana y a la Convención de Derechos del Niño.

Toda persona tiene derecho a la identidad, a conocer su origen biológico, a pertenecer a una familia. De este principio surge la posibilidad de investigar la paternidad y maternidad.

    Toda filiación debe ser legalmente probada: Jurídicamente no puede hablarse de filiación si no existe prueba de ella. Biológicamente todo individuo tiene un padre y una madre, pero mientras el hecho biológico de la procreación no haya trascendido al plano jurídico, legalmente no habrá un vínculo de filiación que una a dos personas, ello explica por qué jurídicamente pueden existir personas que, por ejemplo, tengan madre pero no tengan padre (es lo que se conocía como hijos naturales o de madres solteras en el código anterior). Jurídicamente sólo existe filiación cuando está establecida legalmente.

    Los efectos de la filiación son independientes del medio que se use para probarla: Los efectos que produce la filiación son siempre los mismos, cualquiera que haya sido el medio jurídico empleado para su demostración.

    Los efectos de la filiación son independientes del tiempo de su prueba: Ya hemos dicho que mientras la filiación no ha sido probada, no puede hablarse jurídicamente de su existencia, pero cuando la filiación resulte jurídicamente determinada, sus efectos se producen desde que el hijo existió y no a partir de la constatación de la filiación, porque la prueba de la filiación la establece legalmente, más no la produce.

Formas de determinar la filiación:

œ  A través de la inscripción de su nacimiento en el Registro civil. La filiación con respecto a la madre, generalmente, no arroja ninguna duda (salvo suplantación), pero para el padre se establecen presunciones de paternidad (sobre todo para el caso de ruptura del matrimonio por divorcio o muerte antes del nacimiento).

œ  Mediante sentencia firme. Este caso es aplicable para adopciones, o para reclamaciones de paternidad. La sentencia también se inscribe en el Registro civil, con el fin de dar publicidad a un hecho que tiene importantes consecuencias frente a terceros.


A través de tres fuentes:

œ La ley, que determina la filiación en base a ciertos presupuestos, por ejemplo, los hijos nacidos dentro del matrimonio como se nombra anteriormente.

œ El reconocimiento voluntario que hace el padre, la madre o ambos sobre el hijo.

œ La sentencia judicial, esto es, cuando un tribunal declara la paternidad o maternidad anteriormente no conocida o modifica una ya determinada.

Dónde concurrir para determinar una filiación

Son competentes para conocer de un juicio de filiación los Juzgados de Protección En estos tribunales es posible ejercer las siguientes acciones de filiación:

œ Acción de reclamación de filiación, que busca posibilitar la investigación de la paternidad o maternidad.

œ Acción de impugnación de filiación, que busca desconocer una filiación previamente determinada.

œ Acción de simple desconocimiento de la paternidad matrimonial del hijo que nace antes de los 180 días desde la celebración del matrimonio.

œ Acción de nulidad de reconocimiento de un hijo.




En los juicios de filiación, la ley posibilita la investigación de la paternidad y maternidad, mediante el uso de toda clase de pruebas.

En la actualidad, los exámenes de ADN permiten confirmar la paternidad y también la identidad biológica con certezas superiores al 99,9%. En caso que la persona a quien se le imputa la paternidad se oponga al examen de ADN, el juez lo llamará de nuevo y si se resiste otra vez, el juez tomará este factor como una presunción positiva de paternidad o maternidad, o la ausencia de ella, según corresponda. Con esto, se termina con la práctica de los padres que evitan realizarse tal examen.



Efectos de la filiación:

La filiación tiene importantes efectos jurídicos. Podemos citar, entre los más importantes, los siguientes:



œ En el caso de derecho sucesorio, en algunos sistemas, la filiación obliga a la reserva de la legítima y es el heredero legal prioritario (junto con el resto de hermanos).

œ En el caso de derecho de familia, la filiación origina la patria potestad, generando multitud de derechos y deberes.

œ La filiación determina los apellidos de la persona, que se regirán en función de la legislación concreta aplicable.

œ En derecho penal la filiación puede alterar la comisión de un delito, en algunos casos como atenuante, y en otros como agravante.

œ  Existen los derechos-deberes de los padres, englobados dentro de la autoridad paterna:

ü  La crianza o cuidado personal de los hijos.

ü  La educación y establecimiento del menor, esto es, procurarle la educación, profesión u oficio que le permita subsistir por sí mismo.

ü  El derecho de visitas para el padre o madre que no tenga el cuidado personal del menor.

ü  Corregir a los hijos sin menoscabar su salud y desarrollo personal.

ü  Los padres deben contribuir a estos deberes, a través de la obligación de dar alimentos.   



Diferencia con la consanguinidad:

    Es menester hacer la diferenciación entre este concepto y el de la consanguinidad y la relación en sentido más amplio que se refiere tanto a los vínculos de procreación (géniteur, génitrice y progenitura) que los vínculos más puramente sociales y culturales de los status padre, madre, hijo e hija.

El título V del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:

Artículo 197 “La filiación materna resulta del nacimiento, y se prueba con el acta de la declaración de  nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con identificación de la madre”.

 Artículo 198: “En defecto de la partida de nacimiento, son también pruebas de filiación materna:

La declaración que hiciere la madre o después de su muerte, sus ascendientes, con el  fin de reconocer la filiación, en las condiciones y con las formalidades que se señalan en el Capítulo III de este Título.

       La posesión de estado del hijo, establecida de conformidad con las reglas
contempladas en ese mismo capítulo”.

Artículo 199: “A falta de posesión de estado y de partida de nacimiento, o cuando el hijo fue inscrito  bajo falsos nombres, o como nacido de padres inciertos, o bien si se trata de suposición o sustitución de parto, la prueba de filiación materna puede efectuarse en juicio con  todo género de pruebas, aun cuando, en estos dos últimos casos, exista acta de  nacimiento conforme con la posesión de estado.

    La prueba de testigos sólo se admitirá cuando exista un principio de prueba por
escrito, o cuando las presunciones o los indicios resultantes de hechos ya comprobados sean bastante graves para determinar su admisión.  El principio de prueba por escrito resulta de documento de familia, de registros y de
cartas privadas de los padres, de actos privados o públicos provenientes de una de las  partes empeñadas en la litis, o de persona que tuviere interés en ella”.
           

    Artículo 200: “La prueba contraria puede hacerse por todos los medios propios para demostrar que la  persona de quien se trata no es realmente el hijo de la mujer que él pretende tener por  madre”.     

Acciones de Filiación:

      Artículo 206: “La acción de desconocimiento no se puede intentar después de transcurridos seis (6) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento. En caso de interdicción del marido este lapso no comenzará a correr sino después de rehabilitado”.

    Artículo 207: “Si el marido muere sin haber promovido la acción de desconocimiento, pero antes de que haya transcurrido el término útil para intentarla, sus herederos tendrán dos (2) meses para impugnar la paternidad, contados desde el día en que el hijo haya entrado en posesión de los bienes de cujus o del día en que los herederos hayan sido turbados por aquel en tal posesión”.

    Artículo 208: “La acción para impugnar la paternidad se intentará conjuntamente contra el hijo y contra la madre en todos los casos. Si el hijo está entredicho, el Tribunal ante el cual se intente la acción le nombrará un tutor ad-hoc que lo represente en el juicio”.

    Artículo 209: “La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus ascendientes, en los términos previstos en el artículo 230”.

    Artículo 210: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
   Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”.

    Artículo 211: “Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción”.

    Artículo 212: “La declaración de la madre no basta para excluir la paternidad”.

Algunas precisiones sobre la afinidad:

œ Sólo nace de una combinación entre el matrimonio y el parentesco por consanguinidad (matrimonio + afinidad).

œ Sólo existirá entre cada esposo y los parientes consanguíneos del otro.

œ No existe afinidad entre cada esposo y los afines del otro.

œ En los pocos casos donde se distingue entre parientes legítimos e ilegítimos, la afinidad responderá al tipo de pariente, es decir que será legítima o ilegítima.

    Finalmente, se hace la acotación de que los efectos producidos por este tipo de parentesco son pocos y bastante irrelevantes en su mayoría, precisándose que respecto a éstos lo que es importante recordar es que produce más obligaciones que derechos.